CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6284-2015 Radicación n° 79409 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 8 “Cacique Calarcá”, respecto del fallo proferido el 7 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a favor de José Didier Isaza Montoya, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada entidad y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
1. LA DEMANDA Los hechos que motivaron la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “El abogado LUIS ANDRÉS ARISTIZÁBAL CARVAJAL, adscrito a la defensoría del pueblo y actuando como agente oficioso del señor JOSÉ DIDIER ISAZA MONTOYA, el 18 de marzo de 2015, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales al aludido ciudadano, pues a pesar de encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud de Sanidad del Ejército Nacional en calidad de beneficiario de su hija GLORIA YANETH ISAZA SILVA, no se le ha hecho entrega de los pañales que le ordenara el médico tratante ni de las cremas antiescaras y pañitos húmedos que requiere para llevar una vida en condiciones dignas y que se ha visto menguada como consecuencia de su reducción a la cama con ocasión de la amputación de los miembros inferiores que se le hiciera hace tres meses; por ello solicita se le ordene a la entidad demandada el suministro de los enunciados elementos”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Recordó que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, como así lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional. Igualmente destacó que de acuerdo con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el Ejército Nacional se encuentra dentro del régimen de excepción y por lo tanto en materia de salud debe regirse por un sistema especial, circunstancia que no lo excluye de la obligación de cumplir el objetivo del sistema de seguridad social integral en aras de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, “especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica”. 2.
Basado en la sentencia T-033 de 2013, atinente con el suministro de pañales y otros insumos por parte de las EPS, reiterada en la T-160 de 2014, destacó que no existía discusión alguna frente al fundamento de la solicitud que dio lugar a la acción de tutela, habida cuenta que si bien solamente existía prescripción médica respecto a los pañales, en atención a las condiciones personales del paciente, resultaba viable inferir que requería de los demás elementos para llevar una vida en condiciones dignas. 3.
Puntualizó que sin desconocer que los artículos deprecados no se hallaban incluidos en el POS, no existía duda de la concurrencia de todos los requisitos que habilitaban su inaplicación, dado que (i) el no suministro compromete los derechos a la salud, la vida e integridad personal del actor, quien por su condición de sujeto de especial protección no solo a raíz de su edad (78 años) sino por la discapacidad que padece, sufriría un desmedro para su supervivencia;
(ii) los productos que requiere no pueden ser sustituidos por otros que sí estén contemplados en el POS, y (iii) no existía discusión respecto a la falta de recursos del peticionario para costear el servicio requerido, cuando además la autoridad accionada no cumplió con la carga de probar lo contrario. 4. En consonancia con lo señalado, ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar hiciera entrega a favor del accionante los pañales en la cantidad determinada por el médico tratante, al igual que los pañitos húmedos y la crema antiescaras en la calidad, cantidad y periodicidad que fuera necesario.
3. LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 8 “Cacique Calarcá impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. La decisión ordenó el suministro de pañitos húmedos y crema antiescaras, productos que no habían sido prescritos por el médico y además se trata de elementos de cuidado personal que debían ser suplidos por los familiares del accionante en atención al principio de solidaridad. 2.
No se tuvo en cuenta que la titular del servicio para sanidad militar es la hija del paciente demandante, quien es pensionada de la fuerzas militares en calidad de sargento primero, por lo tanto cuenta con la capacidad económica para suplir tal necesidad, máxime si comercialmente dichos productos no ostentan un valor elevado. 4. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En punto del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.
En el caso bajo estudio, se tiene que la queja del actor devino del no suministro de pañales, pañitos húmedos y crema antiescaras que requiere al encontrarse postrado en una cama al serle amputados sus miembros inferiores, situación que, conforme lo adujo el a quo, ha comprometido sus derechos fundamentales; por lo tanto, para su restablecimiento surge la obligación de entregarle dichos elementos. 4.1.
Sobre el suministro de los pañitos húmedos y la crema, que es precisamente el motivo de disenso de la autoridad accionada, se responde que efectivamente no han sido prescritos por el médico tratante, lo cual, en términos del precedente citado por el a quo, no se traduce en obstáculo para que la entidad de salud los provea, pues tal como se adujo en la demanda, la situación del paciente en razón de la amputación de sus miembros inferiores, hace necesario su uso al igual que los pañales desechables, lo cual tiene estrecha relación frente a la dolencia que lo afecta. 4.2.
Tampoco persuade el argumento en cuanto a que la hija del actor posee los recursos económicos para suplir este tipo de elementos ya que funge como pensionada de las Fuerzas Militares, de una parte porque no se hizo alusión al monto de la mesada ni de los egresos o compromisos personales y familiares que ella tenga que cumplir; de otro lado, porque no se tiene conocimiento del tiempo que requiera el uso de los citados elementos, lo cual puede resultar un gasto bastante oneroso. 5.
Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que los planteamientos expuestos por el recurrente no restan mérito a los sostenidos por el a quo, motivo por el cual el fallo tendrá que ser confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8