CUI 11001020400020250073800 Número interno 144519 Tutela primera instancia Luis Enrique Sánchez Bernal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6283-2025 Radicación n°. 144519 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el núm. 2011-00002.
II.
ANTECEDENTES 2. De la demanda de tutela, su aclaración y los anexos se extrae que mediante auto del 5 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le negó a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. 3. Dicha decisión fue apelada y confirmada el 4 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 4.
Indicó el demandante que tiene derecho al beneficio administrativo en cita, dado que cumple los requisitos legales para su concesión, sin que se hubiera procedido a ello. 5. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos invocados y en consecuencia que se le conceda la aludida figura jurídica. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6.
Mediante auto del 28 de marzo de 2025, se requirió al accionante para que aclarara la demanda de tutela, dado que resultaba confusa y no se lograba extraer claramente las acciones u omisiones por las cuales consideraba vulnerados sus derechos fundamentales. 6.1. Allegada la respuesta al aludido requerimiento, el 9 de abril del año en curso, se dispuso avocar el conocimiento de la demanda de tutela frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se vinculó al contradictorio al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial y se remitió la demanda y su aclaración, para que ejercieran el derecho de defensa. 6.2.
De otro lado, se dispuso escindir la solicitud de amparo y su aclaración y remitir a la Sala de Casación Civil, para que conociera de lo relacionado con la decisión CSJ STP11455-2023, también cuestionada por el demandante. 7. En respuesta, la juez cuarta de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar refirió que el 11 de septiembre de 2017, avocó conocimiento del proceso núm. 2011-00002, en el que el 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Montería lo condenó a 25 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado; pena modificada el 29 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 7.1.
Sostuvo que el 29 de junio de 2021, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos 2014-00110 por concierto para delinquir y 2011-0002, por homicidio agravado, quedando una pena de 421 meses y 6 días de prisión. 7.2. Indicó que ha emitido múltiples decisiones, sin afectar los derechos del actor y no tiene petición pendiente de resolver, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite. 8.
El secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería informó que el 29 de septiembre de 2014, dicho despacho condenó a SÁNCHEZ BERNAL, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, en el proceso núm. 2014-00110, bajo el programa de beneficios de desmovilizados con fundamento en la Ley 1424 de 2010 y las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Refirió que el 25 de febrero de 2023, se le contestó una solicitud presentada por el demandante y no advierte alguna afectación a los derechos del actor. 9. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 11.
Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 11.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 11.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 12.
En el presente evento, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 4 de octubre de 2023, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó el auto del 5 de junio del mismo año, en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, le negó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. 13.
Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29, 30 y 229 de la Constitución Política. 13.1. Igualmente, i) se evidencia el cumplimiento de la subsidiariedad, pues el auto objeto de controversia fue emitido en segunda instancia y contra el mismo, no procede ningún recurso; ii) se hizo alusión a los fundamentos del amparo; iii) se indicó que se trataba de una irregularidad procesal que afecta los derechos del accionante, pues en su criterio, tiene derecho al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y iv) no se cuestiona un fallo de tutela. 13.2.
No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, acorde con lo indicado por la primera instancia, dado que la providencia de segunda instancia objeto de controversia se profirió el 3 de octubre de 2023 y LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL acudió al amparo constitucional en marzo de 2025, es decir, más de 1 año después, de haberse emitido la decisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. 13.3.
Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional ha precisado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado»[footnoteRef:2]. [2: CC T- 541 de 2006.] 13.4.
Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que establezca de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 13.5.
Además, si bien el accionante indica tener derecho al aludido beneficio, ello por sí solo no implica que se deba superar el requisito de la inmediatez. 14. Ahora, haciendo abstracción de dichas situaciones, al revisar el auto objeto de controversia no advierte la Sala la configuración de algún defecto capaz de hacer procedente la intervención del juez constitucional. 14.1.
Lo anterior, porque al resolver el recurso de apelación, la Colegiatura accionada determinó en primer término que al hoy accionante le era exigible el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, de conformidad con el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, la cual transcribió. 14.2. Agregó que: «(…) Luis Enrique Sánchez Bernal, fue condenado en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Montería, Córdoba, por el delito de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso 2° del artículo 240 del C.P., de competencia de los jueces penales del circuito especializado, según las previsiones del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que modificó el numeral 7° del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, del concierto para conformar escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada, como ocurre con el caso del paramilitarismo.
De acuerdo con lo anterior, resuelta claro que el señor Luis Enrique Sánchez Bernal, se encuentra inmerso en el numeral 5° de l artículo 417 de la Ley 65 de 1993, por ser condenado por un delito de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado y en ese sentido, para el otorgamiento del permiso de 72 horas, debe haber descontado el 70% de la pena impuesta. 14.3.
Frente al argumento de SÁNCHEZ BERNAL en torno a la vigencia de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, indicó la Sala accionada que: «(…) no se encuentra derogado, por cuanto, aunque se hace alusión a la Ley 504 de 1999, lo cierto es que el requisito que ahora se exige y se estimó no satisfecho en el caso del señor Luis Enrique Sánchez Bernal, se encuentra incluido además en la Ley 65 de 1993, estatuto en el cual no se establecieron límites temporales y que hasta la fecha no ha sido derogado.
Impera resaltar que el Art. 147 en su numeral 5° de la Ley 65 de 1993 fue modificado por la Ley 504 de 1999 y en tal sentido, dependería de manera inexorable de la suerte de ésta, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha ocupado del tema, la subsistencia de la segunda de las leyes mencionada fue garantizada por la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido que la teleología de ese conjunto normativo era la creación de la Justicia Especializada, la cual en principio era apenas transitoria en nuestro ordenamiento jurídico, pero que, dada la expedición de otras normas, siendo la última la acabada de mencionar, su funcionamiento ahora es permanente.
Dicho requisito entonces, en tratándose de condenados por delitos de competencia de la justicia especializada, tiene plena vigencia, dado que a las normas contenidas en el Capítulo IV Transitorio de la Ley 504 de 1999, que regulaban lo concerniente a la justicia especializada, se les confirió carácter indefinido mediante el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007. 14.4.
En ese orden y luego de traer a colación jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal sobre el particular, consideró el demandado que lo procedente era confirmar el auto que negó a SÁNCHEZ BERNAL el aludido beneficio administrativo, dado que no había purgado el 70% de la pena de 421 meses de prisión a los que fue condenado, pues solo contaba con 13 años, 11 meses, 11 días y 12 horas. 15.
Así las cosas, considera la Sala que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la negativa de la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, ello en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 16.
A lo anterior se suma, que puede volver a solicitar la concesión del permiso hasta por 72 horas, a efecto de que el Juzgado ejecutor revise nuevamente su situación 17. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado por el incumplimiento al presupuesto de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 7