CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6283-2015 Radicación n° 79361 Aprobado acta No. 178. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN, frente al fallo proferido el 7 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la tutela incoada en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, entre otros.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Adujo el actor haber elevado solicitud de libertad ante el Juez con Función de Control de Garantías, con fundamento en pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2014.
Que por reparto correspondió resolver al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, el que en audiencia celebrada el 29 de diciembre pasado determinó no acceder a lo impetrado por carecer de competencia. Señaló el señor Silva Merchán que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, el que correspondió desatarlo al Juez Segundo Penal del Circuito de esta Capital el 6 de enero de la presente anualidad resolviendo confirmar el pronunciamiento de primer nivel.
Destacó entonces el quejoso que en las decisiones proferidas, los Jueces se abstuvieron de resolver de fondo la solicitud de libertad, conforme lo dispone la Constitución y la Ley. Que esa abstención generó la concurrencia de un doble error jurídico originado en un fallo incompleto o inconcluso que trascendió en un error grave por vía de hecho (sic) y como tal, se configura una causal de procedibilidad de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales.
Amén, que la no definición de fondo de una petición vulnera también el debido proceso. De otro lado acentuó que la sentencia de Constitucionalidad -C-792 de 2014- en la que apoyó su petición liberatoria y que revolucionó el Derecho Penal y de Procedimiento Penal Colombiano, no quiere ser aplicada por algunos funcionarios judiciales amparados en que el término “diferido hasta por doce meses” les permite omitir su ejecución, desatendiendo que la misma tiene aplicabilidad desde el momento de expedición, es decir, 29 de octubre de 2014, pues tal y como lo certificó el Alto Tribunal, previa solicitud elevada “la sentencia C-792 de 2014 ha hecho tránsito a cosa juzgada, no es susceptible de alteración alguna y por tanto, tampoco es viable una modificación o una eliminación del Diferimiento de la declaratoria de Inconstitucionalidad contenida en dicho fallo.” En su sentir, en la decisión citada se pudo haber incurrido en un error, al no haber especificado dentro de la providencia, que el termino diferido hasta por un año, no era de adjudicable en la rama penal del derecho Colombiano por estar de por medio derechos inalienables del ser humano, como la vida, libertad, dignidad humana y otros; lo que indica que esa aplicación judicial con fuerza erga omnes, es de inmediato cumplimiento, a partir del instante en que adquirió ejecutoria.
Finalmente adujo que se debe tomar como referente lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias ampliamente conocidas que se refieren a la temporalidad o diferimiento para la aplicación efectiva de este tipo de decisiones, teniendo presente que en las mismas se han tratado asuntos distintos al ordenamiento penal; y por ende, no se han involucrado derechos fundamentales y propios de la persona humana.
II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoquen las decisiones de los Juzgados accionados. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Únicamente se pronunció el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales informando que ese despacho ciertamente se pronunció en segunda instancia sobre la solicitud de libertad elevada por el actor, la cual fue debatida y negada, quedando en firme esa determinación. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia referenciada, dispuso no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la Fiscalía accionante, en atención que la decisión cuestionada no es fruto de un desafuero que permita la estructura de una vía de hecho. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la alzada interpuesta indicando, básicamente, que no se tuvo en cuenta que los Juzgados accionados eran quienes debían resolver la solicitud de libertad deprecada por cuanto existía en ese momento una vacancia judicial.
Así mismo, insistió en que la sentencia C-792 de 2014 no puede tener efectos diferidos en materia penal y por lo tanto es de aplicación inmediata. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de una herramienta concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, esta demanda solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los instrumentos de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela ( CC T-332/06), que vulneren o amenacen las garantías constitucionales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el demandante, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustentan, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, que resolvió confirmar el auto a través del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, negó por incompetente la petición de libertad elevada por el accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, en el cual fue condenado en segunda instancia, entre otras sanciones, a la pena principal de 82 meses de prisión, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, que se encuentra en trámite.
Teniendo en cuenta la subsidiariedad y residualidad que gobierna esta acción pública, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, en atención a que éste instrumento constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, a través de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales confirmó la negativa de acceder a una petición de libertad inmediata, elevada por el actor en calidad de condenado en el proceso penal referenciado, fue motivada, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Nótese que esa célula judicial, para llegar a esa postura, tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, tal como lo reconoce el libelista en su demanda, que dada la etapa procesal en que se encuentra el asunto, el Juez con Funciones de Control de Garantías carece de competencia para pronunciarse respecto de una petición de libertad, luego de conocido el sentido del fallo y en este caso, emitido el mismo.
Siendo así, tal argumentación no compete, en principio, controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla. En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11