Micelio
STP6282-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020500020250040401 Número interno 144997 Tutela impugnación Porvenir S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6282-2025 Radicación n°. 144997 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación formulada por la Directora de Acciones Constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

De la presente acción se le comunicó a la autoridad accionada y fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales radicados 15001-31-05-001-2022-00090, 15001-31-05-001-2022-00105, 15001-31-05-001-2022-00148, 15001-31-05-004-2022-00169 y 15001-31-05-001-2022-00281. II.

ANTECEDENTES 3. De forma separada, en 2022, Guillermo Antonio Aguilar Molina, Inés Tatiana Martínez Abella, Rosana Aidé Montañez Moreno, Laureano Antonio Alba Guio y Gilmary Seña Bracamonte, promovieron demandas ordinarias laborales contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y PORVENIR S.A., con el propósito de obtener la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. 4.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que al momento de las vinculaciones -ocurridas, respectivamente, en 2000 (2), 1995 (2) y 1998- los asesores de Protección S.A. y PORVENIR S.A. no les brindaron suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. 5.

Respecto al trámite incoado por Guillermo Antonio Aguilar Molina, en sentencia del 5 de febrero de 2024, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00090 ): «PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual GUILLERMO ANTONIO AGUILAR MOLINA, identificado con C.C. Nº 6.764.437, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR S.A. devolver el estado de cuenta del demandante GUILLERMO ANTONIO AGUILAR MOLINA, identificado con C.C. Nº 6.764.437, al régimen de prima media con prestación definida cuenta individual que está conformada por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 Código Civil, sin que haya deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales.

Respecto de sumas que no hayan causado frutos, rendimientos o intereses, deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que hayan sido puestas a disposición de la AFP y hasta que sean puestos efectivamente a disposición de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual del demandante aludido, reactive la afiliación del demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia. (…)». 5.1. Contra esa determinación ninguna de las partes interpuso recursos, pero al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en decisión del 24 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión consultada. 5.2.

Los intervinientes en el trámite no interpusieron recursos respecto de dicha providencia. 6. Respecto al trámite incoado por Inés Tatiana Martínez Abella, en sentencia del 5 de febrero de 2024 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00105 ): «PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual INES TATIANA MARTINEZ ABELLA, identificada con C. C. Nº 51.773.532, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA porvenir S.A. devolver el estado de cuenta de la demandante INES TATIANA MARTINEZ ABELLA, identificada con C. C. Nº 51.773.532, al régimen de prima media con prestación definida, cuenta individual que está conformada por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 Código Civil, sin que haya deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales.

Respecto de sumas que no hayan causado frutos, rendimientos o intereses, deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que hayan sido puestas a disposición de la AFP y hasta que sean puestas efectivamente a disposición de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual de la demandante aludida, reactive la afiliación de la demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia ( )». 6.1. Contra esa determinación ninguna de las partes interpuso recursos, pero al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en decisión del 8 de noviembre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión consultada. 6.2.

Los intervinientes en el trámite no interpusieron recursos respecto de dicha providencia. 7. Respecto al trámite incoado por Rosana Aidé Montañez Moreno en sentencia del 28 de febrero de 2024 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00148 ): «PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual ROSANA AIDÉ MONTAÑEZ MORENO, identificada con C.C. Nº 40.022.378, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR S.A., devolver el estado de cuenta de la demandante ROSANA AIDÉ MONTAÑEZ MORENO identificada con C.C. Nº 40.022.378, al régimen de prima media con prestación definida, cuenta individual que está conformada por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 Código Civil, sin que haya deducción alguna por ningún concepto (ni gastos de administración, seguros previsionales…).

Respecto de sumas que no hayan causado frutos, rendimientos o intereses, deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que hayan sido puestas a disposición de la AFP y hasta que sean puesta efectivamente a disposición de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual de la demandante aludida, reactive la afiliación de la demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia». 7.1. Inconforme con ese fallo, PORVENIR S.A. lo apeló y, en decisión del 23 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la determinación de primera instancia. 7.2.

Contra esa providencia no se interpusieron recursos. 8. Respecto al trámite incoado por Laureano Antonio Alba Guio en sentencia del 22 de noviembre de 2023 el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00169 ): «PRIMERO. Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó LAUREANO ANTONIO ALBA GUIO identificado con cedula de ciudadanía No. 4.280.146 de la CAJA DE PREVISION DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DPENSIONES a la AFP HORIZONTE HOY PORVENIR S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR que las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. deben trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, sin lugar a descuentos por gastos de administración a favor de LAUREANO ANTONIO ALBA GUIO, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO. CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., para que en el término de un mes trasladen ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos e intereses, correspondientes a LAUREANO ANTONIO ALBA GUIO sin lugar a descuentos por gastos de administración, ni seguro previsional de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Se ordena que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…)». 8.1. Inconforme con ese fallo, Colpensiones lo apeló y, en decisión del 4 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó íntegramente la decisión recurrida. 8.2.

Contra esa determinación no se interpusieron recursos. 9. Respecto al trámite incoado por Gilmary Seña Bracamonte, en sentencia del 5 de febrero de 2024, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda y falló (rad. 2022-00281 ): «PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual GILMARY SEÑA BRACAMONTE identificada con C.C. Nº 34.884.877, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR S.A. devolver el estado de cuenta de la demandante GILMARY SEÑA BRACAMONTE identificada con C.C. Nº 34.884.877, al régimen de prima media con prestación definida cuenta individual que está conformada por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 Código Civil, sin que haya deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales.

Respecto de sumas que no hayan causado frutos, rendimientos o intereses, deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que hayan sido puestas a disposición de la AFP y hasta que sean puesta efectivamente a disposición de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual de la demandante aludida, reactive la afiliación de la demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia. ( )». 9.1. Contra esa determinación ninguna de las partes interpuso recursos, pero al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en decisión del 1° de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión consultada. 9.2.

Los intervinientes en el trámite no interpusieron recursos respecto de dicha providencia. 10. En todos esos casos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja consideró que las entidades de seguridad social no cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de su permanencia en él a los afiliados; además, en todas las providencias se hizo referencia a la SU-107 de 2024. 11.

En ese contexto, y al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, PORVENIR S.A. acudió al juez de tutela. 11.1. Señaló la entidad demandante que las decisiones del Tribunal Superior de Tunja desconocieron el precedente fijado en la CC SU-107 de 2024. 11.2. Puntualizó que, previo a resolverse las apelaciones impetradas contra los fallos laborales de primera instancia se emitió la providencia CC SU-107-2024, en la cual se estableció una subregla jurídica que impide que a las AFP se les ordene transferir a Colpensiones los valores consignados por el afiliado por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima, en caso de declararse la ineficacia del traslado. 11.3.

Igualmente, refirió que el precedente mencionado «tiene efectos inter pares» y que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen», sino que la autoridad accionada se apartara injustificadamente del precedente sobre que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar emolumentos distintos a los saldos en la cuenta individual del afiliado. 11.4.

Respecto de los cinco procesos adujo que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, pues «no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». 12. Consecuente con ello, solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas al interior de los procesos laborales 2022-00090, 2022-00105, 2022-00148, 2022-00169 y 2022-00281, para que, en su lugar, se le ordene a la accionada dictar nuevas decisiones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.

Además, pidió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024». III. EL FALLO IMPUGNADO 13. A través de providencia CSJ STL4360-2025 del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 13.1.

Frente a los procesos 2022-00281, 2022-00105, 2022-00169 y 2022-00090, la homóloga Sala Laboral destacó que la proponente desconoció el mentado presupuesto, pues no interpuso apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implicó que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado. 13.2. Frente al trámite 2022-00148 el fallador expuso que PORVENIR S.A. tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que no interpuso recurso de casación contra la decisión que ahora reprocha en tutela. 13.3.

Finalmente, el a quo constitucional señaló que «aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales».

IV. IMPUGNACIÓN 14. La Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A. impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado. 14.1. Además de insistir en el desconocimiento del precedente constitucional, señaló que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad pues, no se verificó la eficacia e idoneidad de interponer «el recurso de casación (…) el recurso de reposición o el de queja», conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que en su sentir, «el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A., no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 14.2.

De esa forma, resaltó que negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, implicaría la «denegación de justicia», toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley y porque la Corte Constitucional ha enfatizado en que «los procedimientos judiciales no deben convertirse en barreras que impidan la realización de la justicia material». 14.3.

Igualmente, destacó que se configura un perjuicio irremediable al afectar los recursos financieros de la Sociedad Administradora de Fondos, ya que «la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios (…) se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.

(…) se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo». V. CONSIDERACIONES Competencia 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico 16.

PORVENIR S.A. pretende que por medio de la acción constitucional se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia dictadas al interior de los procesos 2022-00090, 2022-00105, 2022-00148, 2022-00169 y 2022-00281, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, pues en su criterio la accionada desconoció el precedente fijado en la providencia CC SU-107 de 2024.

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 17. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 18.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 19.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 19.1.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 19.2.

Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras). 19.3. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 19.4. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005). 19.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar.

Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción en el caso en concreto 20. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso;

(ii) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; (iii) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; (iv) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en las providencias que se cuestionan, puesto que lo que reprocha la empresa accionante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron los falladores de cada asunto. 20.1.

En lo atinente a la inmediatez, esta Sala evidencia que se cumplió el requisito mencionado por parte de la empresa demandante, pues la tutela se interpuso el 17 de febrero de 2025, y las providencias que zanjaron los cinco asuntos fueron emitidas el 23 de septiembre; el 4 y 24 de octubre; y el 1° y 8 noviembre de 2024; de manera que la acción fue promovida dentro de un término no superior a 6 meses (plazo razonable). 20.2.

Sin embargo, tal como lo advirtió la homóloga de Casación Laboral, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación. Verificación del presupuesto de la subsidiariedad 21. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 21.1.

Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006, T-603 de 2015, T-375 de 2018, entre otras.] 21.2.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 21.3. Puntualmente, la jurisprudencia[footnoteRef:4] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [4: CC sentencia T-103/2014.] 21.4. Frente a los procesos 2022-00090, 2022-00105, 2022-00169 y 2022-00281 21.4.1.

Tal como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, en las providencias de primera instancia emitidas dentro de los trámites 2022-00090, 2022-00105, 2022-00169 y 2022-00281 se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de Guillermo Antonio Aguilar Molina, Inés Tatiana Martínez Abella, Laureano Antonio Alba Guio y Gilmary Seña Bracamonte; y, a su vez, se condenó a las AFP demandadas a trasladarle a Colpensiones los valores consignados por el afiliado por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima. 21.4.2.

Y contra esas determinaciones PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación, sino que en el trámite 2022-00169 sólo Colpensiones recurrió la decisión de primera instancia. 21.4.3. En este orden, la omisión de la empresa accionante permitió que las condenas impuestas por los jueces cobrasen firmeza sin que por el cauce ordinario se discutieran los aspectos ahora traídos a la vía de tutela, situación que no puede modificarse en esta sede (CC SU–111 de 1997). 21.4.4.

De lo expuesto, no cabe duda del incumplimiento del requisito de subsidiariedad al interior de los procesos laborales que se referencian, pues si la decisión que condenó al pago de los emolumentos cuestionados en la demanda de amparo, fue la emitida en primer grado, PORVENIR S.A. en su momento, obvió exponer su inconformidad en sede de alzada, siendo ese el primer estadio donde debía propender por la revocatoria de tales determinaciones. 21.4.5.

De manera que la AFP accionante no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de tal asunto. 21.5. Frente al proceso 2022-00148 21.5.1. Respecto al trámite ordinario promovido por Luz Rosana Aidé Montañez Moreno la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, podía impetrarse el recurso extraordinario de casación (sentencias SU –111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras). 21.5.2.

Justamente, ese era el recurso procedente para controvertir la decisión con la que se encontraba inconforme PORVENIR S.A. y ello conllevaría -eventualmente- a que fuera la Corte Suprema de Justicia, en su sala especializada, quien se pronunciara sobre la inaplicación de la sentencia SU-107 de 2024. 21.5.3. Así, la sociedad denunciante desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). 21.5.4. Aunque la parte demandante justificó su inactividad en la falta de interés económico para recurrir en casación, lo cierto es que el mecanismo defensivo debió haberse impetrado para que fuera la misma autoridad competente quien decidiera lo pertinente, pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador (CSJ STP1085-2025). 22.

No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados (CSJ STP15734-2017). 23.

Bajo esa premisa, se reitera que la AFP accionante debió hacer uso de los medios disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran de fondo sobre su pretensión, sin que pueda alegar de manera genérica que no son idóneos y eficaces, por la simple razón de que, justamente, la reposición, la queja o el propio recurso de casación, habilitarían la revocatoria de las decisiones que tilda de injustas. 24.

No sobra mencionar, que en su memorial de impugnación la sociedad accionante formuló reproches genéricos, que no se refiere específicamente a los procesos laborales 2022-00090, 2022-00105, 2022-00148, 2022-00169 y 2022-00281, pues solo alega que el amparo no le fue concedido por no haber promovido los recursos de casación, reposición y queja, y con los cuales no expone de manera fehaciente cual fue el puntual desacierto de la Sala de Casación Laboral al emitir su fallo de amparo. 24.1.

Adicionalmente, se debe señalar que la empresa accionante no demostró haber alegado al interior del proceso ordinario la aplicación de los lineamientos contenidos en la sentencia de unificación invocada. 24.2. De esa forma, también se desconoce que el principio de subsidiariedad en materia de tutela no solo implica el agotamiento de todos los medios de defensa judicial ordinarios al interior del proceso, sino también una adecuada gestión por parte del demandante; es decir, que la tesis cuya aplicación pretende por vía de tutela la haya solicitado previamente y en debida forma el juez ordinario (CSJ STP1085-2025). 25.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 144997 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, aclaro el voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.

La demanda de tutela formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja dentro de los procesos ordinarios 2022-00090, 2022-00105, 2022-00148, 2022-00281; al igual que la emitida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja dentro del radicado 2022-00169 para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionada de pagar la devolución de las cuotas de administración, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3.

En otros asuntos[footnoteRef:5] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [5: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.

En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, como se indicó previamente, se ataca la obligación de pagar las cuotas de administración, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de Guillermo Antonio Aguilar Molina, Inés Tatiana Martínez Abella, Rosana Aidé Montañez Moreno, Laureano Antonio Alba Guio y Gilmary Seña Bracamonte, ese no es el objeto de discusión en este asunto.

Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 1 25