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STP6282-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CUI 11001020400020240095900 Número Interno 137558 Tutela 1ª Instancia UGPP CUI 11001020400020240095900 Número Interno 137558 Tutela 1ª Instancia UGPP CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6282-2024 Radicación n°. 137558 Acta 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra el Juzgado 21 Laboral del Circuito, el Tribunal Superior, ambos de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, que le fueron presuntamente lesionados por esas autoridades.

Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso ordinario laboral con el radicado 110013105021201900025 en el que aparece como demandante el señor Alirio Hernando Sánchez López. II.

ANTECEDENTES 1. Alirio Hernando Sánchez López demandó laboralmente a la Caja Agraria con el fin de que se le reconociera la pensión convencional. 2. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, resolvió: Primero: Declarar que el señor ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional suscrita entre la que conforme a la convención suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario industrial y Minero, a partir del 23 de junio de 2017 en cuantía inicial de dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($2.449.973,33), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y las cuales también de mesadas que deberán reajustarse obtener los incrementos anuales de conformidad con la ley.

Segundo: Condenar la demandada UNIDAD ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOClAL UGPP para pagar a favor del demandante ALIRIO HEPNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta v tres pesos con treinta y tres centavos ($2.449.973,33), junto con las mesadas adicionales de junio a diciembre de cada año, las cuales deberán reajustar anualmente conforme a la ley y hasta cuando el demandante reúna los requisitos mínimos y sin perjuicio lo anterior, de que la pensión pueda ser compartida.

Tercero: Condenar a la demandada la UGPP a reconocer y pagar al señor ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ al retroactivo de cada una de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 23 de junio de 2017 hasta la fecha en que se realiza el pago y se incluya en nómina debidamente retroactivo gue deberá ir debidamente indexada, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE y conforme a los motivos.

Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de inaplicabilidad de las convenciones colectivas a partir de la promulgación de los actos legislativo 01 de 2005. resolución de legalidad de los actos administrativos. buena fe y prescripción propuestas por la pasiva conforme se indicó. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2022, dispuso confirmar la decisión de primer grado. 4.

Promovido el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión Laboral No.2., mediante fallo del 4 de diciembre de 2023, resolvió no casar la decisión censurada. 5. La UGPP Acude a la demanda de amparo al considerar que las sentencias reprochadas, sufren de un defecto fáctico, material o sustantivo, son desconocedoras del precedente jurisprudencial y violan directamente la Constitución. 5.1.

Lo anterior, en líneas generales, pues la Convención Colectiva 1998-1999 perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme a lo previsto en el acto legislativo 1 de 2005, fecha en la cual el señor Sánchez López no había cumplido con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión (edad + tiempo de servicio). Al respecto, dice la actora: “Así las cosas, la Convención Colectiva 1998-1999 perdió vigencia el 31 de julio de 2010 fecha en la cual como se ha explicado, el señor ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ, había cumplido los 20 años de servicio pero no la edad de los 55 años, situación que hacía imposible reconocerle una pensión de jubilación convencional sin el lleno de la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto ya que como se evidenció la convención exigía la configuración de las dos situaciones, esto es tiempo de servicios + edad, sin que en ella se indicara que cumplir uno de los dos lo hacía merecedor de la prestación y menos determinar que más de 2 meses después de la derogatoria de la Convención, como así lo señaló el Acto Legislativo 01 de 2005, pudiera reconocerse esa prestación amparada en una convención inexistente lo que deja entrever que el derecho otorgado nació viciado de nulidad por no estar vigente la norma que lo reguló. Bajo este contexto es claro que el reconocimiento prestacional convencional otorgado por los despachos judiciales accionados, señalando que la edad es solo un requisito de exigibilidad para su disfrute porque la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, está desconociendo el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 477 y 479 del C.S.T., y la sentencia SU 555 de 2014 y pasando por alto que los efectos de la Convención 1998-1999 perduraron hasta el 31 de julio de 2010 lo que hacía que para el 23 de junio de 2017 dicho acuerdo no estuviere vigente generando con ello el defecto material o sustantivo por la omisión de aplicar a este caso la temporalidad para las convenciones determinada por el referido Acto Legislativo 01 de 2005, lo que hacía improcedente reconocer la pensión de jubilación convencional a favor del señor ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ”. 5.2.

Por ello, considera que las autoridades accionadas interpretaron erradamente la legislación y convención aplicable, dándole un sentido ajeno a su literalidad. 5.3. Por su parte, critica que el entonces demandante haya sido acreedor de una mesada 14, «en razón a que no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el inciso 8 del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de julio de 2005 y de la sentencia C-178 del 14 de marzo de 2007».

Ello, pues i) « A partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01, las pensiones que se causen no podrán tener un reconocimiento de más de 13 mesadas al año lo que hace que a partir de esa fecha exista una derogatoria tácita de la Mesada 14.» ii) « sólo son acreedores al pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, aquellas personas que hubiesen adquirido el estatus pensional antes del 25 de julio de 2005 o, con posterioridad a esta fecha y antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes». 5.4.

Dice que, sobre el señor Sánchez López, no concurrían tales requisitos, pues « para el 25 de julio de 2005 aún no había adquirido el estatus de pensionado ya que lo cumplió hasta el 23 de junio de 2017 lo que impedía que para esa fecha él pudiera obtener más de 13 mesadas como así lo dispuso expresamente el Acto Legislativo ibidem al señalar que a partir de su vigencia la mesada 14 desaparecería, situaciones que fueron pasadas por alto por los despachos accionados, concediendo así esta mesada adicional sin que existiera norma que la mantuviera vigente para la fecha del reconocimiento pensional del causante». 5.5.

Destacó, además, que los accionados erraron al aducir que el demandante ostentaba derechos adquiridos al considerar que la edad es un simple requisito de « exigibilidad del derecho», lo cual no se ajusta con el ordenamiento jurídico, y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 6. Para sustentar su postura trae a colación jurisprudencia constitucional, entre ellas, la C- 242 de 2009, C-168 de 1995, C-789 de 2002 y SU- 555 de 2014. 6.1.

Agregó que la Corte Suprema de Justicia, en casos similares, ha acogido que «el derecho a pensión convencional se adquiere con el mero cumplimiento del tiempo de servicio, y conduce a que la edad se convirtió en un requisito de mera exigibilidad». Ello, a su juicio, amerita el pronunciamiento del juez constitucional, pues esta Corporación, en su especialidad Laboral, «ha venido creando reglas que desconocen el ordenamiento jurídico». 7.

Por todo lo anterior, solicita: “Primero. Sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP vulnerados [por las autoridades accionadas] (…) donde se ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional junto con la mesada 14 al señor A.H.S.L., quien no tiene derecho a las mismas. Segundo: a) DEJAR sin efectos las sentencias (…) en el proceso ordinario laboral (…) por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesada catorce (…) quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el acto legislativo 1 de 2005. b) ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia, (…) Sala de Descongestión Laboral No. 2, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, casando la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 al no tener derecho el señor ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010, fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 1 del 2005 para ser acreedor de la mesada 14”. 7.1.

Como subsidiarias, solicita un amparo transitorio y se suspenda de manera temporal las sentencias reprochadas, « hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del ocho (8) de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.1.

El Magistrado ponente de la Sala Homóloga Laboral de Descongestión manifestó que, de manera alguna, la CSJ SL3049-2023 es « ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional; por el contrario es seria, razonable, ajustada a la lógica jurídica y se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley y al precedente jurisprudencial obligatorio, en ejercicio de la función constitucional asignada por el legislador estatutario, cuyo objetivo propende por la materialización de importantes derechos fundamentales, vinculados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica.» Ello, pues, la decisión acogió el criterio jurisprudencial mantenido en decisiones CSJ SL526- 2018, reiterada entre otras, en las CSJ SL4550-2018;

CSJ SL5030-2019; CSJSL880-2020; CSJ SL990-2020 y CSJ2297-2021, en cuanto al alcance y entendimiento del art. 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita con la Caja Agraria. Sobre el acceso a la mesada 14, indicó: … se concluyó, que el señor Alirio Hernando Sánchez López tenía derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues causó su derecho pensional cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no estaba afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el señalado beneficio se estructuró antes de que esa normativa entrara en vigor (CSJ SL1865-2023 y CSJ SL3236-2022).

Contexto en el cual, emerge que lo pretendido con esta acción no puede ser de recibo, pues la figura del artículo 86 superior claramente es asumida, comprendida y utilizada por el reclamante de protección, como una tercera instancia, para revivir debates que ya fueron decididos por los jueces naturales, incluso el extraordinario, con funciones de casación. Por lo tanto, solicitó negar la solicitud de protección constitucional. 8.2.

El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que la decisión proferida se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable, sin actuar de forma arbitraria, « siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica, por tanto, no se vislumbra una violación a los derechos fundamentales deprecados por el accionante por parte de este Despacho.» 8.3.

El señor Alirio Hernando Sánchez López hizo un recuento de la actuación surtida ante las autoridades laborales y se acogió a lo resuelto por esas instancias. La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados dentro del término establecido. CONSIDERACIONES Competencia. 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la accionante.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 10.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 11. En el presente caso, la actora cuestiona por vía de tutela la sentencia CSJ SL3049 del 4 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No 2. de esta Corporación y, al tener un sentido uniforme, aquellas proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 12.

En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 13. Ahora bien, advierte la Sala que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001[footnoteRef:1], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[footnoteRef:2], el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido. [1: “Artículo 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. ] [2: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. ] 14.

De manera que, no puede pretender la Unidad demandante acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. 15. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»[footnoteRef:3]. [3: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.] 16.

Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. 17. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: … El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica. (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004. 18.

Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 19