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STP6282-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n° 91574 MARÍA DALILA PALACIO PALACIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP6282-2017 Radicación n° 91574 Acta 126. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA DALILA PALACIO PALACIO, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 68 adscrita a la Dirección de Análisis y Contexto –DINAC-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala la accionante que a través del escrito fechado a 8 de febrero de los cursantes, solicitó ante la Fiscalía 68 adscrita a la Dirección de Análisis y Contexto –DINAC-, se le comunicara en forma clara y concisa, (i) el estado actual de la indagación en relación con el deceso de su hijo Germán Arley Sánchez Palacio rotulado con el SIJYP No. 649575, así como también (ii) el trámite correspondiente, la documentación requerida o en su defecto, la entidad a la cual debe dirigirse para obtener tal información, petición que fue recibida el día 13 de ese mismo mes y año por el mentado despacho fiscal, sin que hasta los presentes haya obtenido una respuesta relacionada con su requerimiento.

PRETENSIONES La accionante implora se tutele su derecho constitucional invocado y, en consecuencia, se ordene al ente acusador demandado dar una respuesta clara, concreta, exacta y de fondo, frente a la misiva deprecada el día 13 de febrero de la cursante anualidad. INFORME DE LAS ACCIONADAS La Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz señaló que frente al derecho de petición allegado a su dependencia el día 13 de febrero de los corrientes, se le brindó respuesta a la ciudadana MARÍA DALILA PALACIO PALACIO a través del oficio No. 0426 del 25 de abril hogaño, indicándole que se le daría traslado del mismo a la Fiscalía 65 de la DINAC, por cuanto, por un error involuntario por parte del Grupo de Orientación, Registro y Asignación de casos de víctimas en el Marco de Justicia y Paz, el proceso al cual hace referencia la actora fue asignado a su despacho, empero por ser el hecho denunciado atribuible al E.P.L., carecía de competencia para pronunciarse en relación con tal requerimiento, por cuanto tiene bajo su cargo la documentación de las causas imputables al E.L.N., situación que fue debidamente comunicada vía correo electrónico a la demandante.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía 68 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora MARÍA DALILA PALACIO PALACIO se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía 68 adscrita a la Dirección de Análisis y Contexto –DINAC- se pronuncie acerca de la petición que elevó a efectos que se le informara “(…)

PRIMERO: (…) de MANERA CLARA Y CONCISA, el estado de la investigación de los hechos registrados bajo SIJYP Nro. 649575, por el de homicidio de mi hijo GERMPAN (SIC) ARLEY SÁNCHEZ PALACIO quien en vida se identificaba con C.C. Nro. 98.553.591.

SEGUNDO: De existir algún impedimento, se me diga cuál es el trámite correspondiente o que documentos debo anexar y ante qué entidad debo de acudir.” Pero acontece que al verificar la información suministrada por la accionada, se evidencia que la petición elevada por la actora fue resuelta mediante oficio No. 0426 del 25 de abril del presente año, a través del cual se le informa lo siguiente: “(…) Este proceso fue asignado de manera errónea por el funcionario Wilmar Antonio Bermúdez Toro del Grupo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Victimas en el Marco de Justicia y Paz de Medellín, a esta fiscalía 68 de la DINAC, quien no tuvo en cuenta que esta Delegada solo documenta hechos relacionados con víctimas del Ejército de Liberación Nacional (ELN).

Por lo anterior se le dará traslado a la Fiscalía 65 de la DINAC, quien es la encargada de documentar hechos atribuidos presuntamente al EPL y que por georreferenciación ocurrieron en el Barrio 12 de octubre de la ciudad de Medellín (Antioquia). En lo que compete a esta Delegada, revisadas las bases de hechos enunciados y confesados por postulados que tiene a cargo este despacho fiscal y que corresponden a ex integrantes del ELN, no se halló constancia alguna de confesión o enunciación de los hechos anteriormente mencionados.”.

Información que fue enviada a la dirección de correo electrónico[footnoteRef:1] aportada por la demandante en su requerimiento y que, a su vez, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015[footnoteRef:2], se remitió por competencia a la Fiscalía 65 Delegada ante el Tribunal DNFEJT, la cual, incluso, habría sido contestada por la referida agencia acusadora mediante el oficio No. 181[footnoteRef:3] del 26 de igual mes y calenda, notificada a la actora, tal y como se observa de la rúbrica de recibido consignada en tal contestación. [1: Ver Folio 30.] [2: Ley 1755 de 2015.

(…) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.] [3: Ver Folio 33.] Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: ( …) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:4]. [4: CC T-542/06. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relación con el pronunciamiento que la demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:5]. [5: CC SU-540/07.] Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, pues el hecho que generaba la lesión de su derecho fundamental, hoy día ha sido conjurado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8