República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.719 EDISON FONTALVO MATOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6282-2015 Radicación No.: 79.719 Acta No. 174 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de EDISON FONTALVO MATOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se relató en el escrito tutelar que en el año 1984 EDISON FONTALVO MATOS acordó con la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia –CILEDCO- a cambio de su retiro de la empresa, una pensión de jubilación extralegal equivalente al 75% del promedio devengado en el último año, y además que dicho pago se realizaría hasta que el accionante cumpliera 60 años.
Posteriormente, y en razón a que el 15 de julio de 2005 el empleador suspendió todos los pagos acordados, el actor acudió a la vía ordinaria logrando la restitución de sus derechos en primera instancia por parte del Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla. Apelada la providencia por CILEDCO, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la totalidad de la sentencia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó el tema y decidió no casar en virtud del recurso extraordinario propuesto.
Por tales razones, estimó el demandante que se le vulneraron sus derechos fundamentales pues se le aplicó una norma posterior al acuerdo con la empresa, lo que implica que se exonera del pago a la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia –CILEDCO- lo cual se valoró como una vía de hecho. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia –CILEDCO-, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Ibíd. Folio 126.] 1.
En respuesta a su vinculación, la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de ese proceso, y frente al caso concreto señaló que su decisión estuvo enmarcada por la normatividad legal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 2. Por su parte, la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia –CILEDCO- acotó que en este asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la supuesta vulneración ocurrió hace más de 6 meses.
Adicionalmente, recordó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando que en este caso no se cumplen a cabalidad, todo lo cual le sirvió de sustento para invocar la declaratoria de improcedencia de la demanda. Los demás vinculados no se pronunciaron sobre la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de EDISON FONTALVO MATOS.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante EDISON FONTALVO MATOS pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se dejen sin efectos las providencias del 16 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la del 5 de noviembre del 2014, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la primera, dejandola incólume, en cuanto absolvió a la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia –CILEDCO- de los pagos de una pensión de jubilación extralegal equivalente al 75% del promedio devengado en el último año, y su extensión hasta los 60 años del actor, lo cual se afirma constituye una vía de hecho.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias allegadas con el plenario[footnoteRef:2] y que son el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. [2: Folio 42 a 62 Cdo.
Original.] Lo anterior, por cuanto se observa que las demandadas a efecto de verificar la obligación de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia –CILEDCO- frente a los pagos de una pensión de jubilación extralegal equivalente al 75% del promedio devengado en el último año, hasta que el actor cumpla 60 años, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a su pretensión, frente a lo cual argumentaron lo siguiente: (…) En este orden de ideas es fácil concluir que Cidelco una vez reconoció la pensión extralegal continuó sufragando los aportes respectivos al Sistema a fin de que el ISS lo subrogara en su obligación y de ahí en adelante solo a dicho instituto asumirla en su totalidad tal como aconteció al proferir su resolución sin número visible que reposa entre los folios 22 a 27 del informativo.
Es más, el empleador no tenía la obligación legal de asumir las cotizaciones porque el trabador no tenía más de 10 años al iniciar la cobertura del ISS en el Departamento del Atlántico.[footnoteRef:3] [3: Cfr. folio 50 Cdo. Original.] Es más, el accionante en su demanda de casación propuso como único cargo, la misma temática que hoy trae a esta sede constitucional, a saber, que en la providencia del la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se aplicó una normatividad posterior (artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985) al acuerdo suscrito entre la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia –CILEDCO- y EDISON FONTALVO MATOS y sobre ese punto, señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre de esa jurisdicción lo siguiente: El Tribunal partió de la certeza de que la pensión de jubilación extralegal que le reconoció la enjuiciada a su trabajador lo fue a partir del 1º de abril de 1984; y de ahí dedujo su vocación de ser «compatible y no compartible».
Para apoyar esta reflexión, copió fragmentos de algunos fallos de casación, según los cuales, antes de octubre de 1985, las pensiones voluntarias patronales no estaban llamadas a ser compartidas, dada la claridad de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y a que el Acuerdo 224 de 1966 solo previó la compartibilidad de las pensiones legales, que no de las extralegales.
Sin embargo, con base en la lectura del acta de conciliación, coligió que «en este caso, el acta de conciliación condiciona a que una vez cumplido[s] los requisitos para acceder a la pensión de vejez por parte del ISS sea éste quien la asumiera en su totalidad». Así las cosas, el colegiado de segundo grado no pudo haber cometido el desacierto jurídico que le endilga el impugnante, porque no ignoró el mandato contenido en las normas legales referidas, ni el entendimiento que la jurisprudencia ha dispensado a dicho elenco normativo.
Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia del reconocimiento del régimen de transición. Por los motivos expuestos en precedencia, lo pertinente es negar el amparo invocado por FONTALVO MATOS, acotando que como no se evidenció vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por el contrario, las providencias confutadas son razonables, no es posible solo atender su avanzada edad y frágil estado de salud para ordenar el amparo, pues no se cumplen los requisitos para ello y tampoco fue invocado por el actor en su demanda una protección transitoria.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12