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STP6281-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020250107401 Número Interno 144891 Tutela 2ª Instancia Sandro Albertino Torres Cabrera CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6281-2025 Radicación N.° 144891 Acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de abril de 2025, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y presunción de inocencia», que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 12° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. 2.

Del trámite se comunicó a la referida unidad judicial y fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 39 Especializada contra Organizaciones Criminales y el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. El 24 de septiembre de 2024, José Arbey Aragón Espinosa, Ernesto Castellanos Garavito, Fredy Antonio Marulanda León, Álvaro Orduña Guerrero y SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA fueron capturados con ocasión a la investigación que les adelanta la Fiscalía 39 Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá, pues presuntamente esos ciudadanos integran un grupo delictivo dedicado al tráfico ilegal de armas de fuego (rad. 110016000097202300168). 4.

Al día siguiente, los cinco ciudadanos fueron presentados ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que declaró la legalidad de sus aprehensiones. 5. El 26 de septiembre de ese año, la Fiscalía les formuló imputación a Aragón Espinosa y a Castellanos Garavito por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 5.1.

Frente a Marulanda León, Orduña Guerrero y TORRES CABRERA la Fiscalía les sindicó los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 6. En esa misma fecha, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de todos los procesados. 7.

Sin embargo, el 30 de septiembre de 2024, el despacho judicial de garantías, únicamente concedió esa solicitud respecto a Aragón Espinosa y Castellanos Garavito; y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad a los demás imputados. 8. Inconforme con esta última decisión, el delegado fiscal la recurrió en reposición y apelación[footnoteRef:1].

El Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías mantuvo su decisión y concedió la alzada. [1: La defensa técnica de Ernesto Castellanos Garavito y José Arbey Aragón Espinosa interpuso recurso de apelación contra la determinación de imponerles medida de aseguramiento privativa de la libertad.] 9. La segunda instancia le correspondió al Juzgado 12° Penal del Circuito de esta ciudad que, en interlocutorio del 11 de marzo de 2025, revocó la determinación recurrida y dispuso la reclusión preventiva en establecimiento carcelario de SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA, Fredy Antonio Marulanda León y Álvaro Orduña Guerrero. 10.

En ese contexto, TORRES CABRERA acudió a la acción de tutela a través de apoderado, pues en su sentir la decisión del juzgado de conocimiento adolece de defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, «material» y no tiene motivación. 10.1. Explicó que la unidad judicial accionada trasgredió la presunción de inocencia al «afirma[r] de manera categórica que el accionante pertenece a las disidencias de las FARC, basándose en evidencias precarias» y que no han sido debatidas en juicio. 10.2.

Destacó que el fallador de la apelación cometió un «error sustancial» al mezclar distintos eventos, personas y, en especial, que no tuviera en cuenta que la imputación «real» en su contra fue por el delito consagrado en el artículo 365 del Código Penal y no en el canon 366 del compendio sustancial. 10.3. Denunció que, «contrario a lo aprecio (sic) el Juzgado» el delito por el cual está siendo investigado no es competencia de los jueces especializados, pues ya el Tribunal Superior de Bogotá «había ordenado que el caso lo llevaran jueces del circuito».

Ello, en sentir del demandante, constituye un defecto procesal grave. 10.4. Por otro lado, refirió que la decisión que le impuso una medida de aseguramiento «no explica con claridad» su relación con los hechos atribuidos. 10.5. Por todo lo expuesto, solicito que se deje sin efectos la decisión del 11 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado 12° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y que, en su lugar, se ordene «cualquier medida de aseguramiento [que] se fundamente en pruebas debatidas en juicio».

EL FALLO IMPUGNADO 11. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 1° de abril de 2025, negó el amparo solicitado, pues consideró que la decisión proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, se ajustó a los criterios que rigen la imposición de medidas de aseguramiento. 11.1. El juzgador constitucional estimó que, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión de detener en un establecimiento carcelario a SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA sí cuenta con respaldo probatorio y atendió las circunstancias previstas en el artículo 310 del estatuto procesal penal. 11.2.

Puntualmente refirió que en la decisión cuestionada se hizo alusión a las interceptaciones telefónicas que realizaron a los celulares de los procesados y al seguimiento efectuado el 9 de septiembre de 2023, al accionante y a Fredy Marulanda «para concretar la entrega de 500 cartuchos calibre 9 mm, los cuales fueron transportados por José David Córdoba, quien posteriormente fue capturado en flagrancia». 11.3.

Además, explicó que, esas evidencias fueron sometidas a contradicción en audiencia y valoradas conforme con los principios de legalidad y proporcionalidad. 11.4. Acto seguido el a quo constitucional señaló que el despacho accionado no afirmó la pertenencia del procesado a las disidencias de las FARC, sino que «hizo referencia a la investigación adelantada por la Fiscalía, en la cual refirió que el armamento objeto de tráfico ilícito presuntamente tenía como destino final el referido grupo». 11.5.

Finalmente, el Tribunal precisó «en lo que respecta a la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento, toda vez que el asunto fue resuelto por este Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 12 de marzo de 2025, documento aportado por el solicitante». LA IMPUGNACIÓN 12.

Fue propuesta por el accionante, a través de su apoderado, quien pidió la revocatoria del fallo de primera instancia. 12.1. Además de insistir en sus argumentos iniciales, señaló que el Tribunal desconoció que en su caso no se cumplió con los estándares exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y se contravino el precedente establecido en la «CSJ SP1322-2021 (rad. 56051)», en los cuales se detalla que los hechos y circunstancias que justifican la medida de aseguramiento debe ser debidamente sustentados por el fiscal y han de ser debatidos en juicio. 12.2.

Detalló que el a quo constitucional no se pronunció sobre el error de la accionada relacionado con que «el principal aspecto que justificaba la medida era la “connotación del delito” por ser competencia de jueces especializados y por presumirse la pertenencia del indiciado a una banda criminal, sin que existiera prueba alguna en tal sentido, lo cual constituye un defecto fáctico y una violación abierta al principio de presunción de inocencia». 12.3.

Finalmente, reseñó que se viola el principio de igualdad porque «por hechos similares y con igual o mayor presunto grado de participación, los jueces de control de garantías se han abstenido de imponer medidas privativas», para el efecto, trajo a colación la «CSJ SP2467-2020 (rad. 54694)». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

Problema jurídico 14. En el presente asunto, SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA solicita que, por esta vía, se deje sin efectos el auto de 11 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado 12° Penal del Circuito de esta ciudad, pues en su sentir esa decisión no está adecuadamente motivada y adolece de defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y «material».

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 15. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 16.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 17.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 17.1.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 17.2.

Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras). 17.3. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.4. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005). 17.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar.

Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. Del cumplimiento de los requisitos generales 18. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito; ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que definió lo relacionado con la imposición de medida de aseguramiento, no procede ningún recurso[footnoteRef:4]; [4: Además, la Sala tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías.

Por ello, su carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de la acción de tutela (CSJ STP7721-2019).] iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, que definió el debate frente a la imposición de medida de aseguramiento y que se califica como irrazonable data del 11 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó siete días después -el 18 de marzo de este año-; iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface; v) Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos; vi) no se controvierte una decisión de tutela; 19.

Superado lo anterior, a la Sala le corresponde verificar si, como lo alega el demandante, la providencia cuestionada contiene un defecto especifico que habilite la intervención del juez de tutela. Consideraciones frente a la providencia cuestionada 20. En ese orden, para resolver la impugnación, se debe tener en consideración que las medidas de aseguramiento, ha decantado la jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso (CSJ STP844-2025). 20.1.

Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». 20.2. A su vez, esta Sala a partir del fallo CSJ STP7721–2019 (reiterado en la STP844-2025) fijó las reglas sobre las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, al efecto se expuso: «Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento.

En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado.

Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer.

En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);

(ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima (…)». 20.3. En ese orden, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio del accionante vulneró sus derechos fundamentales. 21.

Al respecto -y en lo que interesa al trámite de amparo- se tiene que, en audiencia del 26 de septiembre de 2025, el Fiscal 39 Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá solicitó la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra TORRES CABRERA, con base en su -posible- participación en el «evento No. 2», ocurrido el 9 de septiembre de 2023 y que consistió en tráfico de 500 cartuchos de pistola 9mm. 21.1.

Como sustento probatorio el delegado fiscal[footnoteRef:5] hizo alusión a múltiples llamadas -desde julio de 2023- entre el accionante y Fredy Antonio Marulanda León, en las cuales, hablando en cifrado, concretaron la actividad ilegal. Además, también el demandante tuvo conversaciones desde su abonado telefónico con otros miembros de la agrupación criminal para efectuar otras transacciones ilegales (las cuales reprodujo e incorporó con varios informes de investigador). [5: Récord 01:36:22 – 01:46:08 de la grabación PROCESO: 11001600009720230016800 AUDIENCIA DESPACHO: Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Cont] 21.2.

También reveló imágenes del 9 de septiembre de 2023, en las que se observa que SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA y Marulanda León se movilizaron en una moto de propiedad del primero para efectuar la entrega de las municiones. 22. La Juez 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías[footnoteRef:6] de esta ciudad, el 30 de septiembre de 2024, negó la pretensión del representante del ente acusador al considerar que, si bien hay elementos que permiten evidenciar con probabilidad de certeza que TORRES CABRERA y Marulanda León se concertaron para materializar el tráfico de unas municiones bélicas, «no se cuentan con elementos que le permitan advertir al despacho (…) el desarrollo posterior de estas conductas ilícitas».

Por lo que estimó que « al no acreditarse entonces el fin Constitucional invocado por la fiscalía, el despacho se abstiene de imponer medida de aseguramiento en contra de SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA (…)». [6: Récord 01:50:00 – 02:02:08 de la grabación PROCESO: 11001600009720230016800 AUDIENCIA DESPACHO: Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Cont] 23.

Inconforme con esa determinación, el fiscal del caso la recurrió en reposición y apelación, con base en que el juzgado no tuvo en cuenta varios informes de investigador que evidencian más de 20 llamadas telefónicas luego del suceso del 9 de septiembre de 2023 y que en el año 2024 se realizaron múltiples allanamientos a sitios que la organización usaba para ocultar los armamentos, lo cual en su sentir refleja que si hubo «continuación de la actividad delictiva» por parte del hoy accionante. 24.

Acto seguido, el juzgado de garantías no repuso su decisión y concedió la alzada deprecada, asignándosele el proceso al Juzgado 12° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que el 11 de marzo de 2025, resolvió revocar la decisión impugnada. 24.1. Luego de citar el numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 expuso que la libertad solo podrá ser restringida cuando la misma sea necesaria para la protección de la comunidad y de las víctimas; y su aplicación sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. 24.2.

En ese sentido mencionó que el problema jurídico planteado se relaciona con la «necesidad» de imponer la medida de aseguramiento, pues ninguna de las partes reprochó «la inferencia de autoría o participación». 24.3. Afirmó que la Fiscalía en su intervención detalló como elementos de prueba que vincularían a SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA con la venta de 500 cartuchos calibre 9 mm, realizada el 9 de septiembre de 2023: «i) Informes de investigador de campo, vigilancias (14 y 21 de agosto, 9 de septiembre de 2023); ii) extracción de información de dispositivos móviles, análisis “link” de llamadas (20 llamadas con Fredy en un rango de pocos días) y iii) la falta de autorización legal para porte de armas y la presunta continuidad de la actividad de tráfico». 24.4.

Y precisó que ningún elemento aportado por el Fiscal hizo mención a circunstancias del año 2024, a los que aludió en su recurso de apelación. 24.5. Sin embargo, señaló que tras la revisión de las conversaciones que el ente acusador trasladó en su intervención, así como las fechas de estas, «cree esta instancia que se equivocó la Juez de Control de Garantías al manifestar que no se evidencia “un riesgo inminente” o “actual” de la continuidad delictiva, (…) pues independiente de la fecha en la que estas se recolectaron, desde 2022 y noviembre, septiembre y agosto de 2023, lo que estas prueban es que sus comunicaciones eran constantes y que aquellos si tuvieron participación activa en el tráfico de armas». 24.6.

Adicionalmente, el despacho accionado indicó que la justificación para que con posterioridad no se hubiesen recolectado más elementos, «fue la alerta que estos recibieron por la captura de miembros de su organización, como quedó registrado en las llamadas que se escucharon en audiencia, lo que explicaría el motivo por el que aquellos fueron más precavidos para de esta manera comunicarse sin ser percibidos o interceptados». 24.7.

En ese sentido, el Juzgado 12° Penal del Circuito de Bogotá concluyó «la necesidad de que estos deban estar privados de su libertad en un establecimiento de reclusión, pues de otra manera la comunidad estaría en alto riesgo, pues por medio suyo muchas armas y armamentos ilegales, de uso privativo de las FFMM, se encuentran en circulación, que según la propia indagación llegan a manos de disidencias de las FARC». 24.8.

Finalizó su análisis mencionando que se superan los requisitos de los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, sobre la procedencia de la detención preventiva «cuando, entre otras, el delito que se investiga sea de competencia de los jueces penales de circuito especializado, lo que en el presente caso concurre, tanto por la naturaleza del delito, como por que se trata de un grupo delictivo organizado». 24.9.

Por consiguiente, resolvió revocar la decisión emitida en primera instancia «y en su defecto se impondrá medida de aseguramiento privativa de la libertad conforme el artículo 307 literal A numeral 1» de la Ley 906 de 2004. 25. En ese orden, contrario a lo señalado por el accionante, el despacho accionado si explicó con claridad los hechos que se le atribuyen a SANDRO ALBERTINO TORRES CABRERA y tuvo en cuenta las pruebas que hasta ese momento arrimó al trámite el ente acusador y sobre las cuales se pronunciaron los intervinientes en la actuación. 25.1.

Además, se debe mencionar que el juzgado de conocimiento no afirmó «categóricamente» que el accionante es un miembro de las disidencias de las FARC, sino que el destinatario final de las armas ilegalmente traficadas era ese grupo al margen de la ley. 25.2. También se debe destacar que en ningún apartado de la providencia cuestionada se hace referencia a que TORRES CABRERA se le endilgara el artículo 366 del Código Penal.

Y tampoco se contravino lo consagrado en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues precisamente el juzgador hizo alusión a ese canon en sus consideraciones y los fundamentos de la decisión se acompasan con ese canon. 25.3. Ahora bien, el accionante afirma en su demanda e impugnación que la célula judicial demandada tuvo como «principal aspecto que justificaba la medida la “connotación del delito” por ser competencia de jueces especializados y por presumirse la pertenencia del indiciado a una banda criminal, sin que existiera prueba alguna en tal sentido», se debe puntualizar que esta apreciación del accionante surge de la lectura sesgada de la providencia reprochada y desconoce el completo análisis que el fallador efectuó sobre la procedencia de la medida de aseguramiento preventiva. 26.

De manera que, considera la Sala que no se advierte irregularidad alguna en la providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada tuvo en consideración las normas que regulan la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, referenció la inferencia razonable y la necesidad de restringir la libertad de TORRES CABRERA, pues éste representa un peligro para la sociedad, por lo que concluyó que se cumplían los presupuestos legales para ordenar la medida. 26.1.

Así las cosas, no puede concluirse que la decisión cuestionada a través del presente trámite, constituya una afrenta a las garantías constitucionales en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo, toda vez que la decisión respondió a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. 26.2.

Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 26.3.

A lo que se suma que, dicha decisión se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 229 de la Constitución Política, sin que se advierta procedente la intervención del juez de tutela. 27. Por otra parte, en la impugnación SANDRO ALBERTO TORRES CABRERA adujo la supuesta trasgresión de su garantía a la igualdad por el presunto desconocimiento de las decisiones «CSJ SP2467-2020 (rad. 54694)» y «CSJ SP1322-2021 (rad. 56051)», no obstante, estos son hechos, que no conoció la primera instancia y, en esa medida -y en aras de garantizar el derecho de defensa de los vinculados al trámite-, la Sala no se puede pronunciar al respecto ahora en segunda instancia. 27.1.

En caso similar, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos (CSJ STP16396 -2024): «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria» (énfasis fuera del texto original). 27.2.

Y aún si se hiciera abstracción de dicha situación, verificado el sistema de consulta de jurisprudencia de esta Sala Especializada[footnoteRef:7] se tiene que en esas providencias no trataron aspectos relacionados con las medidas de aseguramiento. [7: https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml consultado los números de radicación 56051 y 54694.] 28.

Finalmente, advierte la Sala que el accionante puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento o su revocatoria, «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004. 29.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada conforme los argumentos expuestos. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 25