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STP6281-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado N° 91347 ANA MILENA ESTUPIÑAN PINTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP6281-2017 Radicación n° 91347 Acta 126. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ANA MILENA ESTUPIÑAN PINTO, a través de apoderado especial, en relación con el fallo proferido el 22 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la capital del país, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía No. 73 de la Unidad Nacional Anticorrupción, al Procurador 8º Judicial, la empresa Ecopetrol S.A., y a los señores Julio Cesar Zuleta Fuentes, Fredy Antonio Vargas Ramírez y Claudia Cecilia Rodríguez Murcia.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la tutelante y los informes presentados por los despachos judiciales accionados y demás vinculados, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: La Vicepresidencia corporativa de Ecopetrol denunció que se adjudicaron 5 convenios de cooperación con la Corporación “RED PAÍS RURAL” para la región de la Orinoquía, sin que se aplicaran los principios de responsabilidad, transparencia, selección objetiva y planeación; a la vez que se falsifican las actas e informes elaborados por los comités de seguimiento de las obras, todo lo cual, hubo un desfalco para esa empresa en $30.138.736.796.

Con ocasión de la denuncia instaurada, la Fiscalía 73 de la Unidad de la Dirección Nacional de Anticorrupción adelanta una investigación penal en contra de Julio Cesar Zuleta Fuentes y Ana Milena Estupiñán, funcionarios de Ecopetrol SA, quienes presuntamente gestionaron los convenios con la citada corporación, representada por Freddy Antonio Vargas Ramírez y Claudia Cecilia Rodríguez Murcia, como miembro de la junta directiva y directora financiera.

Que en audiencia (sic) preliminares celebradas los días 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se imputó a las personas citadas los punibles de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales; en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación en favor de terceros; en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público.

Mencionó el apoderado que en audiencia subsiguiente al juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Ana Milena Estupiñán, motivo por el cual tanto la fiscalía, el representante de la víctima como el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación; los dos primeros para que se decretara la detención en establecimiento penitenciario y carcelario en contra de todos los imputados, y el ultimo para que se decretara la nulidad de la decisión del juez de primer grado.

Señaló que el recurso de alzada fue asignado al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá quien en audiencia del 15 de febrero del año en curso, revocó parcialmente la providencia y ordenó respecto de los imputados Julio Cesar Zuleta Fuentes y Ana Milena Estupiñán imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Refirió que la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Penal del Circulo incurre en un defecto fáctico, por errada valoración probatoria: al concluir –de los elementos materiales probatorios- que la imputada Ana Milena ostenta una condición de “jerarquía y preponderancia” en la empresa. Conclusión que no comparte el profesional del derecho, y que reprocha por servir de base para inferir que existe una potencialidad para influir en el desarrollo investigativo de la Fiscalía, y a la vez, obstruir la justicia. En aras de reforzar su desacuerdo con la mencionada decisión, resalta que de la declaración del “testigo protegido” y una serie de interceptaciones telefónicas, no se infiere ningún elemento de juicio del que se derive una posible manipulación de la investigación por parte de su representada.

Acorde con lo anterior, pide la revocatoria de la decisión y la libertad inmediata de su representada Ana Milena Estupiñán, en vista que no es posible inferir que la imputada sea un peligro para la administración de justicia; máxime que de manera voluntaria entregó documentación referida al caso, en la diligencia de allanamiento realizado a su residencia; y ha comparecido a los llamados de la Fiscalía. (…) Fiscalía 73 adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción La titular del Despacho comunicó[footnoteRef:1] que el apoderado de la accionante erró en la revisión, presentación y argumentación de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales –que son las que habilitan la interposición de este mecanismo-, en la medida que las con los requisitos especiales de procedibilidad, que se relacionan con el estudio de fondo de la decisión. [1: Folio 54.] Con fundamento en la sentencia C-590 y SU-659 de 2015, refirió que el requisito de subsidiariedad no se cumple dado que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona cuyo derecho fundamental se invoca, pues aun (sic) cuenta con la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento.

Es así, como afirma, que la accionante a través de su apoderado solicitó ante los jueces penales municipales con funciones de control de garantías dicha audiencia, la cual programó para el próximo 29 de marzo a las 3:00 p.m. Representante de Victimas –Ecopetrol SA- El apoderado de la sociedad[footnoteRef:2] señaló que la accionante hace uso del amparo tutelar sin agotar todos los mecanismos ordinarios a su alcance para oponerse a la decisión emitida por la autoridad judicial demandada como lo es la solicitud de revocatoria establecida en el artículo 318 del CPP y la acción de habeas corpus. [2: Folio 59.] Insiste en que la ciudadana Ana Milena Estupiñán pretende reemplazar la competencia del juez ordinario, dado que a la par con la formulación de la demanda tutelar, solicitó audiencia de revocatoria, la cual se programó para el 29 de marzo del año en curso.

Julio César Zuleta Fuentes –coimputado- A través de apoderado coadyuvó fáctica y jurídicamente los planteamientos formulados por la accionante Estupiñán Pinto, tarea en la cual procedió a indicar que la decisión que se ataca, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito, se fundamentó en conceptos equivocados, tales como la afirmación que su representado Julio César tiene un “cargo” de jerarquía o posición dominante en Ecopetrol S.A. bajo lo cual podía influir a sus compañeros o trabajadores de la compañía para engañar y defraudar a la justicia, sin tener en cuenta que Zuleta Fuentes fue retirado de Ecopetrol SA, desde hace más de 2 años.

Seguidamente, procedió a referir condiciones individuales y familiares de Julio César, para –en idéntico sentido a la aquí accionante- solicitar la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito y por ende la libertad de su representado. Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento El titular del despacho señaló que la fiscalía cumplió con la carga argumentativa y de soporte respecto de la acreditación y observancia de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, con lo cual pudo establecer la calidad de los procesados, su vinculación y posible actuar en el desarrollo de las conductas.

Insistió, que la decisión no se fundamentó en suposiciones sino en las circunstancias indicativas que se refuerzan con los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, los cuales permitieron inferir la condición de servidor público, la relevancia y potencialidad de la injerencia en la empresa, para concluir la necesidad de imposición de la medida de aseguramiento en contra de Ana Milena Estupiñán quien tenía una posición jerárquica en Ecopetrol SA, con la que podía obstruir la investigación. Refirió que revisado el escrito de tutela no se establece la violación del derecho fundamental al debido proceso, dado que las partes fueron debidamente citadas a la audiencia y a la accionante Ana Milena Estupiñán, estuvo representada por su defensor, además por petición de la demandante se fijó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento para el próximo 29 de marzo.

Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá La Secretaría del Juzgado informó que les correspondió, conocer sobre las audiencias preliminares peticionadas por la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá, el 13 de diciembre de 2016, audiencia de imposición de medida de aseguramiento en la cual el titular del despacho, se abstuvo de imponer la medida peticionada en contra de Julio César Zuleta Fuentes, Fredy Antonio Vargas Ramírez, Claudia Cecilia Rodríguez y Ana Milena Estupiñán Pinto por las razones y argumentos, contenidas en el cd de la audiencia, documento que no fue anexado al trámite tutelar.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia datada 22 de marzo de los cursantes, dispuso declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante al considerar que si bien contra la providencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma urbe, que resolvió revocar parcialmente la decisión de primer grado y cobijarla con medida de aseguramiento intramural, lo cierto es que el Código de Procedimiento Penal prevé en su artículo 318 la figura de la revocatoria de la misma, mecanismo idóneo a través del cual la actora, aportando los elementos materiales probatorios correspondientes, puede utilizar tal instituto para desvirtuar los presupuestos normativos que sirvieron de fundamento para la imposición de la mentada cautela, máxime cuando se evidenció en la foliatura que el apoderado defensor de la ciudadana ESTUPIÑAN PINTO requirió la realización de dicha audiencia, la cual se programó para el día 29 del mentado mes y año. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con la decisión adoptada, en sede de segunda instancia, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del país, en la que revocó en forma parcial el pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a través de la cual impuso a la señora ANA MILENA ESTUPIÑAN PINTO la medida cautelar provisional de restricción a su libertad.

Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto se comparten los planteamientos allí consignados, pues, en efecto, la actuación penal seguida contra la accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades judiciales demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias pues no constituye el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis.

En efecto, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juzgador natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron herramientas de defensa judicial idóneas y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó la parte actora la ruta para proponer su queja, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo proceso, en las instancias respectivas y a través de los mecanismos pertinentes, particularmente, ante el Juez de Control de Garantías en los términos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal alusivo a la revocatoria de la medida de aseguramiento.

En el caso particular, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida de manera adversa por el operador judicial encargado del diligenciamiento, en segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario competente y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos en orden a procurar por su libertad, mediante la superación de las exigencias consagradas en la disposición aludida, y no por la vía tutelar como lo intenta con el fin de propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.

Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde la demandante, inconforme con la decisión que dio al traste con la medida aseguramiento que le fuera impuesta, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14