CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 79385 A/. Caribe Motor de Medellín S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6281-2015 Radicación n° 79385 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de CARIBE MOTOR DE MEDELLÍN S.A., respecto del fallo proferido el 25 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, el Juzgado Segundo Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “La sociedad Caribe Motor S.A. instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe, libertad de empresa y trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
El representante legal de la accionante, señaló que Luz Helena Restrepo de Álvarez, Alejandra Álvarez Restrepo, Felipe Álvarez Restrepo y Carlos Álvarez Restrepo promovieron demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios, reajustes de salarios por incapacidades, ahorros, seguros, indemnizaciones y cualquier otro concepto laboral que le correspondiera al fallecido Oscar Álvarez Cock, así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Helena Restrepo de Álvarez, en su condición de cónyuge supérstite; que el 17 de febrero de 2012, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, profirió sentencia absolutoria; que dicha decisión al ser totalmente adversa al demandante y no haber sido objeto de apelación, se remitió al Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral- a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el 14 de noviembre de 2014, el juez colegiado profirió fallo en el que resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la sociedad a pagar $1’514.323.oo por concepto de “(…) prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones y otros”, y a título de indemnización, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reprocha al ad quem que hubiera omitido realizar un análisis exhaustivo del material probatorio allegado, en tanto, no tuvo en cuenta que se había consignado a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la suma de $1’514.323.oo, porque los beneficiarios al considerarla deficitaria, se negaron a recibirla. Agregó que la decisión emitida por el Tribunal, configuró una vía de hecho por defecto fáctico, pues en ella se realizó una valoración errada de los hechos, se desconoció el precedente jurisprudencial respecto de la no imposición automática de la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T, no se tuvo en cuenta la recta intención de la sociedad de actuar conforme a la ley y, por el contrario, se le condenó a la sociedad a pagar acreencias laborales e indemnizatorias, pese a que resultó probada la existencia de depósito multicitado, y de que la viuda del trabajador, aceptó conocer de la consignación, en el interrogatorio de parte.
Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, proceda a dejar sin efectos, la sentencia proferida, el 14 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene a tal autoridad, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta para el efecto, el precedente en la materia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la tutela por las siguientes razones: 1. Las conclusiones a las cuales arribó la corporación demandada obedecieron a la labor hermenéutica que le correspondía y mal puede tachárseles de arbitrarias o caprichosas, por la simple circunstancia de haber resultado desfavorables a la empresa demandante. 2.
Así, resultaría un despropósito aceptar que la parte actora acuda a la acción de tutela para que el juez constitucional interfiera en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, por cuanto ello le está vedado.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la empresa accionante impugnó el fallo, sin que hubiere hecho indicación de sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Es precisamente la situación que se presenta en este caso, donde se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, circunstancia que indudablemente torna improcedente la petición de amparo, pues a pesar de la inconformidad de la empresa impugnante, el Tribunal, con fundamento en las pruebas allegadas, arribó a una conclusión que mal puede ser descalificada o tildada como una “vía de hecho”, bajo la única consideración de haber resultado desfavorable a sus intereses. 4.1.
En efecto, plenamente se comparten los planteamientos del a quo en el sentido que la determinación cuestionada no requiere de enmienda alguna, toda vez que la misma se fincó en el análisis que correspondía llevar a cabo a la corporación demandada. 4.2. Con fundamento en dicho ejercicio hermenéutico, el juez colegiado concluyó en la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido, que se había extendido entre junio de 1990 y el 25 de abril de 2010; así como que se tornaba imperioso imponer condena respecto de las prestaciones sociales perseguidas, en la medida que una vez falleció Oscar Álvarez Cock, correspondía a la empresa demandada y ahora accionante pagarlas a sus beneficiarios de conformidad con el artículo 212 del C.S.T., sin que así hubiere acaecido. 4.3.
Asimismo y frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., el Tribunal consideró que pese a que la demandada había realizado un depósito judicial por la suma de $1’514.323, ello no era demostrativo de buena fe de su parte, toda vez que esa consignación se hizo a órdenes del causante y así los reclamantes no pudieron retirarla, amén que se desconoció el procedimiento de ley para el pago directo de las prestaciones sociales. 5.
Por consiguiente, la determinación atacada no vulnera per se los derechos invocados puesto que, conforme lo adujo la Sala de Casación Laboral, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativa y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas; máxime, que la parte actora no profundizó ni hizo un despliegue argumentativo tendiente a derruir los fundamentos de la decisión aquí revisada. 6.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con la determinación adoptada por el Juez Colegiado, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. En el anterior orden de ideas, el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1