CUI 05001220400020250028701 Radicación tutela n°. 144784 Impugnación de Tutela Jesús Adelquín Restrepo Sepúlveda CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6280-2025 Radicación No. 144784 Acta No. 093 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado Hernán Reyes Echeverry, contra el fallo de tutela emitido el 21 de marzo de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado por JESÚS ADELQUÍN RESTREPO SEPÚLVEDA contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Del trámite se comunicó únicamente a dicha autoridad judicial. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que el 25 de julio de 2014, JESÚS ADELQUÍN RESTREPO SEPÚLVEDA -luego de preacordar con el ente acusador- fue condenado a 168 meses de prisión por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo (rad. 050016000715201300157). 3.1.
Además, no le concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. 3.2. Contra esa determinación no se interpusieron recursos. 4. La vigilancia de la ejecución de su pena le correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 5. Por auto 3041 del 21 de octubre de 2020, previa solicitud de RESTREPO SEPÚLVEDA, esa unidad judicial le concedió al condenado el beneficio de la libertad condicional. 5.1.
No obstante, por interlocutorio 3739 del 18 de diciembre de ese año, el despacho vigía decretó la nulidad de la actuación al advertir que «para la época en que ocurrieron los hechos por los que fue condenado» estaba vigente «la prohibición de beneficios del artículo 26 de la ley 1121 de 2006». 5.2. Esa determinación fue apelada por el interesado y, mediante providencia del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó la anulación. 6.
En diciembre de 2024, JESÚS ADELQUÍN RESTREPO SEPÚLVEDA solicitó la redosificación de su pena, pues en su sentir el juzgado que emitió su condena omitió aplicar «la rebaja de pena contemplada en la Ley 48 de 1987, la cual establece una reducción de una sexta parte de la pena para delitos cometidos antes del 1 de julio de 1986 ». 6.1. En auto del 30 de diciembre de 2024, el juzgado que vigila la sanción denegó dicho pedimento, al estimar que, si el sentenciado «considera que el cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia favorece a sus intereses, deberá acudir a la acción de revisión». 6.2.
Contra esa determinación RESTREPO SEPÚLVEDA no interpuso recursos. 7. En enero de 2025, el condenado pidió al juzgado vigía la libertad por pena cumplida. No obstante, por interlocutorio del 3 de febrero siguiente, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín despachó desfavorablemente el pedimento del sentenciado. 8.
Concomitante con lo anterior, el sentenciado nuevamente solicitó la redosificación de la pena, pero en auto del 14 de febrero siguiente, el juzgado de penas se abstuvo de resolver el pedimento, ya que consideró que «el Despacho ya resolvió petición idéntica y, a la fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la negativa». 9.
En ese contexto, JESÚS ADELQUÍN RESTREPO SEPÚLVEDA consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 9.1. Indicó en su demanda que «La solicitud de amparo que presento como accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, (sic) por cuyos medio el Juzgado que vigila su condena y El juzgado que emitió el fallo, le otorgaron la libertad condicional y luego revocada sin argumento alguno sino de normas». 9.2.
Adicionalmente, manifestó «HOY ACUDO A ESA HONORABLE CORPORACIÓN PARA INSTAURAR ACCION DE TUTELA, POR LOS SIGUIENTES: TEMA.- ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCAI (sic) JUDICIAL DEL DIA 17 de Diciembre 2024 y Febrero 14 del año 2025». 9.3. También arguyó que «el despacho accionado, me concedió el subrogado y ahora con la atenuación de la Ley 48/87, Pena Cumplida,solicitada (sic) por este actor y su prohijado, porque-en la fecha de la comisión de los hechos no había un prohibición legal contenida en el artículo 64 del C. P., lo cual no es cierto porque el por el Juzgado de conocimiento no me negó el derecho a mi libertad (…) negándole el derecho a la Suspensión de la Ejecución, y la domiciliaria, pero no a la Libertad Condicional (sic)». 9.4.
Así, solicitó que se le ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín interpretar adecuadamente el artículo 64 del Código Penal. III. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 10. La demanda de tutela fue firmada por JESÚS ADELQUÍN RESTREPO SEPÚLVEDA y Hernán Reyes Echeverry, defensor del condenado en la etapa de ejecución. 11.
Al trámite no fue aportado algún mandato especial a favor del abogado mencionado. 12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por auto del 12 de marzo admitió el libelo de amparo y expresamente consignó en el auto «se ADMITE la acción de tutela que instaura Jesús Adelquin Restrepo Sepúlveda en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín». 12.1.
Y del trámite sólo notificó a la autoridad accionada. IV. EL FALLO IMPUGNADO 13. Mediante fallo del 21 de marzo de 2025 el Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional reclamado. 14. La primera instancia constitucional, inició su análisis señalando que RESTREPO SEPÚLVEDA previamente había interpuesto otra acción constitucional en la que arguyó idénticos reproches contra las actuaciones judiciales que le denegaron (nulitaron) el beneficio de la libertad condicional. 14.1.
Precisó que justamente bajo el radicado 050012204000202401373, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín conoció de ese trámite de amparo y ello «impide efectuar un nuevo pronunciamiento y obligan a estarse a lo allí resuelto». 14.2. Igualmente, el fallador aclaró que no avizoró una actitud malintencionada «por parte del ciudadano al interponer una nueva acción», por lo cual no decretó la temeridad, ni impuso sanción alguna al demandante. 15.
Acto seguido, la Corporación a quo analizó los reproches dirigidos contra las providencias del «17 de diciembre de 2024» y el 14 de febrero de 2025. 15.1. Destacó que erradamente el accionante refirió su inconformidad contra una decisión del «17 de diciembre de 2024» pero que, al verificar la actuación, en esa fecha no se emitió ninguna providencia en sede de ejecución. 15.2.
De tal forma, centró su análisis en la providencia que negaba la redosificación de la pena y en la que se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el mismo tema. 15.3. A lo cual advirtió que frente al auto del 30 de diciembre de 2024 se incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el demandante no formuló recurso de apelación en contra de la decisión que le negó su pedimento. 15.4.
Respectó al auto de abstención señaló que ello « es constitucional y legalmente admitida, y carece de potencialidad lesiva a los derechos fundamentales de las personas interesadas, cuando las circunstancias fácticas o jurídicas esgrimidas por el solicitante, son las mismas bajo las cuales ya se resolvió la petición, no siendo entonces necesario que el funcionario se pronuncie nuevamente de fondo». 16.
Así, el Tribunal concluyó que el accionante pretende reabrir «el debate de las pretensiones en litigio», desconociendo que la tutela no está instituida para ello, pues su objeto está encaminado a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse. IV. IMPUGNACIÓN 17. El abogado Hernán Reyes Echeverry impugnó el fallo proferido en primera instancia, aduciendo actuar «en mi condición de abogado contractual».
Además, ese libelo sólo fue suscrito por el profesional del derecho mencionado y sin aportar mandato que lo autorizara para ese propósito. 17.1. Inició su intervención señalando que la actuación en contra de su representado trasgrede el principio de favorabilidad, pues «cuando se le condeno (sic) el Juzgado de conocimiento Omitió en forma involuntaria.
Concederle (sic) a mi poderdante el Principio de favorabilidad, que (sic) es la situación actual de mi poderdante, se le ha solicitado a su despachos mencionados, la aplicación de la ley 48 de 1.987». 17.2. En ese sentido, expuso que resulta necesario revocar las decisiones censuradas en la demanda de tutela, pues incurrieron en un defecto sustantivo al «no aplicar las normas favorables en el debido tiempo». 17.3.
Por otro lado, precisó que su defendido «lleva 4.740 días privado de la libertad», término que supera la sanción impuesta, por lo cual estimó que opera «de pleno derecho» la rehabilitación de los derechos. 17.4. Finalizó su memorial solicitando la libertad definitiva de JESÚS ADELQUÍN RESTREPO SEPÚLVEDA. V. CONSIDERACIONES 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Cuestión preliminar: De la legitimación para impugnar 19.
En el caso que concita la atención de la Sala, se ofrece oportuno verificar si el recurrente ostenta legitimidad para impugnar el fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante 21 de marzo de 2025, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 20.
Lo anterior porque, aunque es el abogado en sede de ejecución del accionante quien impugna la decisión de tutela, debe verificarse si eso lo habilita a recurrir la decisión constitucional. 21. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.1. La informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. 21.2.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Subrayas ajenas al texto original). 21.3. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. 21.4.
En el último de los casos, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger[footnoteRef:1]. [1: CC T-1025-2006] 22.
Tratándose de impugnación de los fallos de tutela, el trámite está reglado en los cánones 31 y 32 ibídem, y respecto a la legitimidad para ejercerla, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 1996, reiterada en auto A-051 de 1996, y retomada por esta Corporación en CSJ STP8700-2018, 3 jul. 2018, rad. 99273 señaló lo siguiente: « El artículo 13 del decreto 2591 señala: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo advierte: “Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.” “Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).
Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero señala: “Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.” “A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.
“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales». 23.
Es decir, con independencia del título que ostente el promotor de la impugnación, el elemento relevante es evaluar si a la parte o vinculado a la actuación, el fallo les representó un menoscabo a sus intereses. 24. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que quien impugna el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, es el jurista Hernán Reyes Echeverry, el cual manifiesta ser el «abogado contractual» de JESÚS ADELQUÍN RESTREPO SEPÚLVEDA, sin que para tal fin allegara poder especial, ni acreditara su reconocimiento en este trámite como mandatario judicial de quien manifiesta inconformidad con la decisión rebatida. 25.
En principio, esto desemboca en la carencia de postulación para actuar al interior de la presente solicitud de amparo. 26. Sin embargo, se debe resaltar que la demanda de tutela fue suscrita tanto por JESÚS ADELQUÍN RESTREPO SEPÚLVEDA y por el ahora impugnante, sin que el a quo constitucional, al momento de evaluar la admisibilidad de la misma, efectuara algún pronunciamiento sobre esa situación. 26.1.
Además, al valorar la procedibilidad de la impugnación, el Tribunal tampoco efectuó pronunciamiento sobre la legitimidad, pues en el auto que concedió la alzada el fallador consignó: «En el efecto devolutivo, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dispone el trámite a la impugnación que presentó oportunamente Jesús Adelquin Restrepo Sepúlveda, según lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Para salvaguardar adecuadamente el debido proceso de las partes e intervinientes, notifíqueseles el presente auto». 27. En ese contexto, en aras de garantizar los derechos fundamentales de quien hoy esta privado de su libertad[footnoteRef:2], se avalará la representación judicial del abogado Hernán Reyes Echeverry a favor de JESÚS ADELQUÍN RESTREPO SEPÚLVEDA. [2: Conforme con la revisión del expediente de ejecución, RESTREPO SEPÚLVEDA fue capturado en la ciudad de Medellín el 4 de abril de 2025, con base en la orden de captura emitida con ocasión al proceso penal 201300157.] 27.1.
Y esa visión se acompasa con lo preceptuado en la sentencia CC SU 150 de 2021 que expuso: «A pesar de lo anterior, y como ya se expuso, la agencia oficiosa tiene otro elemento de análisis que resuelta esencial, por virtud del cual se entiende que el tercero se encuentra legitimado en la actuación propuesta, cuando el interesado en la protección de los derechos ratifica expresa o tácitamente y acompaña las gestiones adelantadas y reafirma la pretensión de amparo formulada ante el juez de tutela». 27.2.
De forma que se estudiara la impugnación propuesta. Problema jurídico 28. En la demanda constitucional, la parte demandante cuestionó las decisiones en sede de ejecución emitidas el 30 de diciembre de 2024 y del 14 de febrero de 2025 que negaron la solicitud que elevó encaminada a obtener una reducción de su pena. Por otro lado, la parte interesada también reprocha que le hayan «quitado» el beneficio de libertad condicional «injustificadamente». 29.
En el libelo de alzada, la parte demandante censuró que la sentencia condenatoria emitida en contra de JESÚS ADELQUÍN RESTREPO SEPÚLVEDA omitió concederle la rebaja de pena contemplada en la «Ley 48 de 1987», por lo cual estima que su sanción debe ser redosificada. Adicionalmente, pidió la libertad de su prohijado porque lleva más de 4.740 días privado de la libertad.
De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 30. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 30.1.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 30.2.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 30.3.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 30.4. Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras). 30.5. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 30.6. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005). 30.7. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar.
Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 30.8. Además, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Consideraciones frente a la providencia del 30 de diciembre de 2024 31. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 31.1.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:5] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [5: CC Sentencias T-580 de 2006, T-603 de 2015, T-375 de 2018, entre otras.] 31.2.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes[footnoteRef:6]. [6: CC sentencia T-103/2014.] 32. Para el asunto que nos ocupa, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó la redosificación de la condena de RESTREPO SEPÚLVEDA, procedían los recursos de reposición y de apelación, conforme con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. 32.1.
Por lo tanto, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, pues el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició el instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto que ataca por esta vía preferente y sumaria. 32.2. Entonces, permitir que, sin el agotamiento de los recursos ordinarios, se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. 32.3.
De esta suerte que resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que negó la solicitud de redosificación, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. 32.4. Además, el accionante no demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP3116-2025).
Consideraciones frente a la providencia del 14 de febrero de 2025
33. JESÚS ADELQUÍN RESTREPO SEPÚLVEDA también acude al presente mecanismo de amparo al considerar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró sus derechos fundamentales por no resolver de fondo su nueva solicitud de redosificación de pena, disponiendo, en su lugar, estarse a lo resuelto en el proveído del 30 de diciembre de 2024. 33.1.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas cuando no se introduce variante alguna en la postulación posterior, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados. Ello conllevaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864- 2014, STP17451-2023, STP11284-2023, entre otros). 33.2.
Bajo ese norte, la Sala no advierte irregularidad alguna en la determinación del despacho judicial accionado al estarse a lo resuelto previamente, toda vez que el gestor del amparo insistió en su solicitud de redosificación de pena bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los examinados en dicha oportunidad. 33.3. Adicionalmente, tampoco avizora incorrección alguna en los fundamentos que justificaron la negativa de la redosificación, pues es lo cierto que la pretensión del actor resulta abiertamente improcedente en la fase de ejecución de la pena.
Si discrepaba de la dosificación punitiva de su condena, lo procedente era rebatirlo por la vía ordinaria y ello no ocurrió; no puede entonces ahora pretender desnaturalizar la función de los jueces de ejecución y acudir a ellos cada que revalúa sus motivos de inconformidad frente a lo fallado por el juez de conocimiento, como si de una tercera instancia se tratara.
Consideraciones frente a los reproches dirigidos a la revocatoria de la libertad condicional 34. Para resolver este reproche del accionante, resulta preciso indicar que la cosa juzgada constitucional se presenta cuando hay: « -Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:7] (…) [7: Sentencia C-744 de 2011.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:8]. [8: Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.] 34.1. La Sala evidencia que el cuestionamiento de la parte demandante en contra de los autos del 18 de diciembre de 2020 -emitido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín- y de 18 de noviembre de 2021 -proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia-, que dejaron sin efectos la concesión de la libertad condicional, reúne los condicionamientos para la configuración de la cosa juzgada constitucional. 34.2.
Ello, teniendo en cuenta lo advertido por el a quo, quien señaló que en el trámite de tutela 05001220400020240137300, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín conoció de una acción de tutela por los mismos hechos, contra la misma accionada y con las mismas pretensiones. Además, se advierte que contra el fallo de primera instancia no se promovió recurso alguno[footnoteRef:9]. [9: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 34.3.
Sobre dicho asunto, el fallador de primera instancia destacó: «En ese sentido, se procedió a verificar las dos acciones de tutela, encontrando que son casi idénticas, en cuanto a hechos, sujetos y pretensiones, teniendo como factor diferencial que, en esta, además de la inconformidad respecto a lo decidido frente a la libertad condicional, el accionante también censura los autos proferidos el 17 de diciembre de 2024 y 14 de febrero de 2025.
De allí que se estime que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la tutela anterior, ya habían explicado por qué no era procedente la acción en contra de las providencias judiciales que negaban la libertad condicional del sentenciado, consideraciones que impiden un nuevo pronunciamiento del juez tutelar, y obligan a estarse a lo allí resuelto ». 34.4.
Por consiguiente, se concluye que se configura la cosa juzgada constitucional, frente a los reproches que buscan, de nuevo, que se revise la actuación por la cual le fue revocada la libertad condicional, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones (CC T-556 de 2010). 34.5.
Además, se debe señalar que verificado el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional[footnoteRef:10] se tiene que, por auto del 18 de diciembre de 2024, el trámite constitucional no fue seleccionado para revisión. Por lo cual lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior hizo tránsito a cosa juzgada. [10: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-04-11&radi=Radicados&palabra=05001220400020240137300&radi=radicados&todos=%25] 34.6.
En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante es que se emita otro pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad. Consideraciones sobre lo manifestado en la impugnación 35. Por otra parte, el defensor del accionante en su alzada refiere nuevas circunstancias sobre la privación de la libertad de su prohijado (llevar más de 4.740 días recluido), reprocha que en la sentencia condenatoria no se aplicara el descuento consagrado en la Ley 48 de 1987 y pide la libertad de RESTREPO SEPÚLVEDA, no obstante, estos son hechos, argumentos y pretensiones nuevas que no conoció la primera instancia y, en esa medida -y en aras de garantizar el derecho de defensa de la accionada-, la Sala no se puede pronunciar al respecto ahora en segunda instancia. 35.1.
En caso similar, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos (CSJ STP16396 -2024): «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria» (énfasis fuera del texto original). 36.
Por todo lo expuesto, lo procedente en este caso es confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27