CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6280-2015 Radicación n° 79376 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS MARIO LÓPEZ, respecto del fallo proferido el 8 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Carlos Mario López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.790.793, recluido en el Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán, interpone la acción pública estimando que la actuación desplegada por la accionada desconoce su derecho fundamental, al no dar respuesta a la petición elevada el 21 de abril del año en curso, en la que solicitó “interventoría imparcial para mi libertad”, por considerar que es víctima de una “falsa denuncia y falso positivo por parte de la Policía Gaula y Metropolitana de Popayán”.
Así mismo, señala, en el citado derecho de petición, indicó ser víctima de injuria, calumnia, falso testimonio, fraude procesal, hurto, abuso de confianza y del homicidio de su hijo, como consta en la historia clínica, situación que corrobora que “soy un falso positivo tras una aprehensión ilegal”. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Con fundamento en la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación, destacó el trámite y respuestas ofrecidas a las múltiples peticiones presentadas por quejoso desde el momento de su aprehensión encaminadas a la intervención “imparcial” de un representante del Ministerio Público en los diferentes procesos que cursan en su contra, para concluir que cada una de ellas fue resuelta oportunamente. 2.
Resaltó que de las pruebas allegadas se pudo establecer que en la causa adelantada por el delito de violencia intrafamiliar actúa como Ministerio Público la Personera Delegada en asuntos Penales, quien en su momento dio respuesta a la petición del accionante, igual acaeció dentro de los procesos por secuestro y acceso carnal violento, donde funge como representante de la entidad accionada la Procuraduría 156, quien igualmente atendió sus requerimientos. 2.
Con fundamento en lo anterior, estimó que se había configurado un hecho superado y por esa razón denegó el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el demandante y para sustentar su inconformidad indicó: 1. La entidad accionada debió dar a los hechos el trámite previsto en el Código Disciplinario Único respecto de las quejas y denuncias, aplicable a los miembros de la Policía Nacional. 2. Precisó que el derecho de petición es una prerrogativa que ostenta el ciudadano para presentar solicitudes ante las autoridades públicas o privadas, mientras que la queja o denuncia “no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se da a conocer al órgano o funcionario con potestad disciplinaria la ocurrencia de una situación…” 3.
Se ha vulnerado el debido proceso al no haberse dado trámite a la solicitud presentada el 21 de abril de 2014, pues si bien invocó el derecho de petición, era deber del juez de tutela amparar las garantías que fueron comprometidas 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con la documentación recopilada, fácil resulta afirmar que no se ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante. Las razones son las siguientes: 4.1. Han sido múltiples los requerimientos que el accionante ha presentado ante la Procuraduría General de la Nación a los cuales, según se constata de la evidencia allegada al expediente, fueron dilucidados en su momento por la Coordinadora Distrital para el Ministerio Público del Cauca en Asuntos Penales.
En punto de la queja relacionada con el escrito que se dijo fue radicado el 21 de abril de 2014, en el cual deprecó una “ interventoría imparcial, para mi libertad inmediata”, pues en su sentir es víctima de falsa denuncia, dicha funcionaria, mediante oficio C-329 del 1 de junio de 2014, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta dada en oficio C-216 del 7 de mayo a otras peticiones, indicándole el estado actual de los diferentes procesos que se tramitan en su contra, al igual que le imposibilitaba de deprecar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento dada su calidad de interviniente especial dentro del proceso penal.
Como quiera que se remitió copia del escrito a la Personera Delegada que ejerce las funciones de Ministerio Público dentro del proceso seguido en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán por el delito de violencia intrafamiliar, a través de oficio 2840 del 31 de julio dirigido al petente al centro de reclusión, la funcionaria hizo relación a las actuaciones adelantadas al interior del mismo y que cada una de la peticiones allegadas por el quejoso fueron resueltas en su oportunidad, haciéndole ver que para ejercer el derecho de defensa debía requerir al profesional que lo asistía a fin de que dentro de la audiencia preparatoria presentara las respectivas solicitudes probatorias No sobra resaltar que en la misiva C-329 se le hizo ver al petente la remisión de la denuncia por amenazas a la Fiscalía General de la Nación y que se había solicitud a la Dirección del penal para que se adoptaran las medidas de protección. 4.2.
De lo señalado queda evidenciado que la entidad accionada junto con las diferentes dependencias que han tenido conocimiento del asunto, emitieron suficiente información a cada uno de los cuestionamientos planteados por el accionante en los diferentes escritos radicados, incluida la adiada el 21 de abril del 2014, lo cual permite concluir que la petición no quedó en estado de indefinición como lo quiere hacer ver el censor, y por ende el derecho que se considera vulnerado a la postre no sufrió mella alguna. 5.
Ahora, conforme lo puntualizado, la Sala no comparte el argumento de la a quo relativo a la configuración del hecho superado, sencillamente porque este fenómeno de cierta manera deja entrever compromiso de los derechos fundamentales, sólo que la protección que ofrece este instrumento constitucional carece de sentido cuando durante el trámite tutelar la amenaza desaparece o la violación se extingue por la actuación desplegada por la autoridad demandada.
En el asunto que se examina, con claridad se observa que la Procuraduría General de la Nación en su momento dio cabal respuesta a las inquietudes formuladas por el actor, no con ocasión de la comunicación enviada respecto de la iniciación de la tutela, sino que la misma se emitió con anterioridad, circunstancia que imponía declarar improcedente el amparo por haberse demostrado que no hubo violación al derecho fundamental demandado. 6.
Finalmente, se responde al impugnante que en el referido escrito radicado el 21 de abril en Procuraduría no se hizo alusión a denuncia o queja disciplinaria contra algún miembro de la Policía Nacional, pues, según se vio, su requerimiento se basó a solicitar de la entidad la intermediación para obtener la libertad, aspecto que fue dilucidado en la respectiva respuesta.
Lo anterior no obsta para que el libelista presente, si así lo estima necesario, la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes de estimar que algún integrante de la autoridad policial actuó por fuera del marco legal. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La actuación fue recibida en la Secretaria de la Sala el 16 de abril de 2015 y repartida el 21 de ese mismo mes � Folio 40 cdno Tribunal � Folio 23 cdno ídem � Folio 43 cdno ídem � Folios 38 y 39 cdno ídem PAGE 9