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STP628-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 08001220400020250057401 Impugnación de tutela No. 151350 OMAR ALEXANDER LADINO VARGAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP628-2026 Radicación nº 151350 Aprobado según acta n.° 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por OMAR ALEXANDER LADINO VARGAS contra el fallo de tutela emitido el 22 de octubre de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Unidad Operativa de la Policía Nacional de Colombia y la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-60-00-000-2023-01390-00. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las Fiscalías 4 Seccional, 4 Especializada, ambas de Barranquilla, la Fiscalía 157 Especializada de Bogotá, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 5° Penal Especializado del Circuito de Barranquilla. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante manifestó que en su contra cursa un proceso penal identificado con el radicado No. 11-001-60-00000-2023-0139-000, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado.

Indicó que, mediante petición presentada el 26 de junio de 2025 ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Unidad Operativa de la Policía Nacional de Colombia, se le informó sobre la existencia de un requerimiento formulado por la Fiscalía General de la Nación, específicamente por la Fiscalía 4ª Seccional URI de Barranquilla, ante la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) Colombia, con el fin de solicitar la emisión de una notificación roja en su contra.

Precisó que dicho Despacho fiscal no tenía conocimiento del proceso penal por el cual se le adelanta investigación, conforme consta en la certificación expedida el 2 de septiembre de 2025 por John Jairo Durán Hincapié, Director Seccional de Fiscalías del Departamento del Atlántico. Finalmente, expresó que no comprende cómo una fiscalía sin competencia en su proceso penal pudo solicitar la expedición de una notificación roja ante la Interpol, y que dicha solicitud fuera aceptada y tramitada sin objeción alguna.

PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional, pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y en consecuencia, solicitó que, se deje sin efectos de forma definitiva la solicitud elevada por la FISCALÍA 4 SECCIONAL URI DE BARRANQUILLA, y por ende, se cancele la notificación roja de la DIJIN - INTERPOL.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. Mediante fallo del 22 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado, por cuanto, la orden de captura No. POACSJ-APEL-2024-002, expedida el 19 de enero de 2024, tiene como fundamento el cumplimiento de una decisión adoptada por la autoridad judicial competente, concretamente el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso penal seguido en contra del actor por el delito de concierto para delinquir agravado. 4.1.

Adicionalmente, indicó que la citada orden sirvió como soporte legal y material para la emisión de la notificación roja de INTERPOL, por lo que, la alerta internacional constituye una medida de cooperación internacional sujeta a la decisión del juez nacional, encaminada a garantizar la efectividad de la medida de aseguramiento y la comparecencia del procesado ante las autoridades competentes, sin que sea posible atribuirles un origen irregular o lesivo de derechos fundamentales. 4.2.

Además, refirió que no se evidencia que el libelista haya acudido ante las autoridades accionadas en aras de solicitar la cancelación o retiro de la notificación roja, lo cual es necesario para el éxito de sus pretensiones. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, OMAR ALEXANDER LADINO VARGAS lo impugnó bajo el argumento que no era viable solicitar la cancelación de la notificación roja a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Unidad Operativa de la Policía Nacional de Colombia, pues ello solo se podía hacer con solicitud previa de la Fiscalía General de la Nación, ante quien tampoco era posible elevar requerimiento alguno, por cuanto el mismo no se hubiera regido por las normas del derecho de petición, sino por las disposiciones del de postulación, con lo cual, el tiempo de respuesta era indeterminado.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, OMAR ALEXANDER LADINO VARGAS pretende que, por esta vía constitucional, se cancele la notificación roja emitida en su contra por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 9.2. En primer lugar, debe indicarse que al interior de la causa penal No. 11001-60-00-000-2023-01390-00 que se sigue contra LADINO VARGAS por el delito de concierto para delinquir agravado, el 14 de marzo de 2023 el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla resolvió la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por el delegado de la Fiscalía, allí se le impuso una medida no privativa de la libertad. 9.3.

Contra la anterior decisión el Fiscal, el Ministerio Público y el Representante de Víctimas elevaron recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, autoridad que el 24 de noviembre de 2023 revocó la determinación adoptada, y en su lugar, le impuso al procesado una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 9.4.

En ese orden, tal como lo refirió el A quo, la orden de captura elevada contra OMAR ALEXANDER LADINO VARGAS se fundamenta en el cumplimiento de la citada decisión; además, la misma es el soporte legal y material para la emisión de la notificación roja de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 9.5. Así las cosas, lo expuesto, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura y en consecuencia la notificación roja de la INTERPOL se sustenta en la información aportada. 9.6.

Además, el juez constitucional no puede adjudicarse competencias que no le corresponden o inmiscuirse en las labores del ente acusador o demás autoridades, mucho menos, disponer las decisiones que debería tomar en una determinada investigación, pues con ello invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 9.7. Ahora, no puede ser de recibo el argumento de LADINO VARGAS, mediante el cual alega que en caso de presentar una petición ante las demandadas, esta se regirá por las reglas del derecho de postulación, lo que retardaría la respuesta, pues ello tiene razón de ser al amparo del debido proceso, principio que gobierna su gestión y que asegura a partes e intervinientes que se respeten sus derechos y garantías[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 9.8.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.9.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» [footnoteRef:3] [3: C.C. S.T-394/18.] 9.10.

De ese modo, debe precisarse que el actor está en la obligación de acudir directamente ante las demandadas para solicitar la cancelación de la notificación roja emitida en su contra, pues una omisión en la aplicación de los mecanismos con los que cuenta no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, en tanto cada una de las solicitudes que se presenten deben ser resultas en las oportunidades procesales establecidas para el efecto y con las normas aplicables a cada caso en concreto. 10.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 12