CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71458 Edilson Antonio Cano Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP628-2014 Radicación n° 71458 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por EDILSON ANTONIO CANO FRANCO en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), actuación que se hizo extensiva al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y a las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de la ciudad y el departamento en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del infolio, el 17 de noviembre de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá impuso a CANO FRANCO la sanción principal de 18 años de prisión, como autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión confirmada en segunda instancia el 31 de enero de 2007, y que ahora critica el libelista por cuanto, a su juicio, en vez del 40 % concedido, el porcentaje de reducción punitiva por acogerse a sentencia anticipada durante la indagatoria debía ascender al 50 %, como lo impone la aplicación favorable del instituto de allanamiento a cargos propio de la Ley 906 de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 20 de enero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, al tiempo que dispuso la vinculación del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia.
Este último, por toda respuesta, remitió copia de las sentencia de segundo grado. El Juzgado ejecutor manifestó que ha resuelto varias peticiones del demandante encaminadas a obtener beneficios y sustitutos penales, entre las que resaltó una en la que reclamó la aplicación del contenido de la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254, (es decir, que en su caso no se tuviera en cuenta el incremento punitivo establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), la cual fue denegada el 2 de octubre de 2013.
Pese a la interposición de los recursos de reposición y apelación, la providencia se mantuvo incólume. En su contestación, el Tribunal de Medellín informó que, efectivamente, el 5 de diciembre siguiente confirmó la determinación que se acaba de reseñar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a dos Tribunales Superiores, el de Medellín y el de Antioquia.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
EDILSON ANTONIO CANO FRANCO indica que, mediante providencia proferida en su contra el 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá le otorgó un descuento punitivo inferior al que le correspondía por aplicación favorable del instituto que en la Ley 906 de 2004, equivale a la sentencia anticipada. La decisión fue integralmente confirmada por la segunda instancia el 31 de enero de 2007.
De entrada advierte la Sala que tal reproche resulta en exceso inoportuno, comoquiera que se produce cerca de siete años después de la fecha en que se profirió el fallo que ahora se califica como violatorio de derechos fundamentales. Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata que implica, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su defensora, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el libelista desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Finalmente, conviene indicar que aunque dos de las autoridades vinculadas al trámite se refirieron a una solicitud elevada por el actor, en el sentido de descontar de su condena el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la cual fue negada en primera y segunda instancia; en el libelo inicial no se hizo referencia a las decisiones obtenidas como respuesta, de donde se deduce indefectiblemente que el demandante no pretendía que dicho tópico fuera objeto del análisis del juez constitucional.
Siendo así, no podría este cuerpo colegiado entrar a estudiar si con tales determinaciones se vulneró algún derecho fundamental, cuando ni siquiera el accionante así lo considera. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló EDILSON ANTONIO CANO FRANCO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8