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STP6279-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 54001220400020250011901 Número Interno 144949 Dixon Javier Colinas Savala Tutela 2ª Instancia CUI 54001220400020250011901 Número Interno 144949 Dixon Javier Colinas Savala Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6279-2025 Radicación N.° 144949 Acta No. 093 Bogotá D.C., Veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por DIXON JAVIER COLINAS SAVALA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Primero Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 17 de marzo de 2025, al presente asunto se vinculó al director y al área jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, a los Juzgados Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante del mismo territorio, a la Fiscalía Tercera Seccional - Unidad de Vida e Integridad Personal de esa ubicación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, al Ministerio Público, a Cristian Yahir Durán Aparicio (apoderado de víctimas), a Luz Marina Vergel Lindarte, a Ricardo Antonio Arévalo (víctimas) y a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con radicado n.° 540016000000202200335.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de la siguiente manera: Refiere básicamente el accionante que, su poderdante, el señor DIXON JAVIER COLINAS SAVALA, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta desde el 04 de noviembre de 2022, en virtud de medida de aseguramiento impuesta en proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, señalando que, a lo largo del trámite del proceso, se han presentado múltiples dilaciones, algunas atribuibles a la Fiscalía, otras a la defensa, sin embargo, pone de presente que existen períodos completos de tiempo transcurridos que no pueden ser imputables a su poderdante ni a su defensa, y que debieron ser tenidos en cuenta a su favor para efectos de solicitar la libertad por vencimiento de términos. Indica que, específicamente, luego de la audiencia del 04 de mayo de 2023, en la que la defensa solicitó aplazamiento, fue fijada nueva diligencia para el 06 de julio del mismo año, la cual no se realizó por problemas técnicos de la plataforma virtual.

Posteriormente, fue reprogramada para el 27 de julio, diligencia que tampoco se llevó a cabo por inasistencia de la fiscal delegada, siendo nuevamente citada para el 17 de agosto de 2023. Aduce que estos aplazamientos, al no ser atribuibles a la defensa, deben computarse a favor del procesado, así mismo, manifiesta que la audiencia celebrada el 13 de enero de 2025 fue suspendida injustificadamente, a pesar de que el testigo de la defensa se encontraba conectado hasta las 4:00 p. m., conforme consta en el video de la diligencia, sin embargo, manifiesta que, el juez afirmó que la desconexión fue culpa de la defensa por no prever que debía solicitarse audiencia en horas de la mañana.

Sostiene que, a pesar de exponer estas situaciones en sede judicial, los jueces accionados no valoraron debidamente los hechos ni aplicaron la jurisprudencia y la normativa pertinente, en particular, asegura que se incurrió en un defecto material o sustantivo al negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos desconociendo que, según sus cálculos, el término había sido superado conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, añadiendo que, también se presentó un desconocimiento del precedente, toda vez que se omitieron los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en relación con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Aduce que, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, mediante decisión del 10 de febrero de 2025, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin considerar su argumento sobre los términos que deberían computarse a su favor, indicando que, dicha decisión fue apelada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, quien confirmó la decisión el 14 de febrero de 2025, argumentando que los días referidos eran "términos neutros", criterio que en su opinión carece de respaldo normativo, y que desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de términos indeterminados.

Enfatiza que ambas decisiones judiciales incurrieron en defectos materiales o sustantivos y desconocimiento del precedente, al basarse en normas inexistentes o en interpretaciones que contrarían la jurisprudencia vinculante, señalando que tales decisiones vulneran el derecho fundamental al debido proceso, ya que los jueces accionados omitieron aplicar correctamente la Ley 906 de 2004, ignorando que los únicos términos que no deben contabilizarse en favor del procesado son los causados por maniobras dilatorias.

Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y se ordene la revocatoria de las decisiones judiciales proferidas, así como la libertad inmediata de su defendido por haberse configurado el vencimiento de términos conforme al artículo 317 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

Con fundamento en lo anterior, el propósito perseguido por el accionante es que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efecto las decisiones judiciales emitidas los días 10 y 14 de febrero de 2025 por los juzgados accionados y, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO 4. El 31 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la solicitud de amparo promovida. 4.1 Para adoptar su decisión, estableció como problema jurídico el siguiente: En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar sí es procedente la acción de tutela para, revocar la decisión de fecha 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Municipal con Función de Control De Garantías de Cúcuta, mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos del señor DIXON JAVIER COLINAS SAVALA y la decisión de fecha 14 de febrero de 2025, proferida por el y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA (sic), mediante la cual se confirmó la decisión inicial, para en su lugar ordenar la libertad por vencimiento de términos conforme al artículo 317 numeral 6 de la Ley 906 de 2004. 4.2 Para dar respuesta al problema jurídico establecido, examinó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. 4.3 En ese sentido, luego de recordar el contenido de las decisiones censuradas, señaló que dichas providencias no contenían ningún defecto que habilitara la intervención del juez constitucional.

Puntualmente, sostuvo que en la providencia emitida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta se indicó que no se podía conceder la libertad del accionante, por cuanto no se cumplían los requisitos previstos en el numeral sexto del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Agregó que, en dicho proveído, el juez señaló que, desde el inicio del juicio oral (19 de marzo de 2024) hasta la fecha de emisión del auto cuestionado, habían transcurrido 328 días, de los cuales 101 correspondían a retrasos atribuibles a la administración de justicia y los 227 restantes a ausencias o aplazamientos causados por la defensa.

En cuanto a la providencia del 14 de febrero de 2025, el a quo indicó que en ella se confirmó la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos, al considerar el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que existían tiempos no atribuibles a la administración de justicia, lo que implicaba que no se había superado el periodo establecido en el Código de Procedimiento Penal. 4.4 En su criterio, las providencias cuestionadas no son caprichosas ni arbitrarias, afirmó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional o paralela al proceso por lo que los reproches formulados por el actor debieron haber sido puestos de presente al interior de la actuación y adujo que « la idea de aplicar la acción de tutela al interior del proceso penal, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico, debido a que cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva ». 4.5 Con base en lo anterior, declaró improcedente el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el accionante, a través de apoderado, quien manifestó su inconformidad con la decisión. 5.1 A su juicio, la acción de tutela sí es procedente porque se configuran dos defectos específicos, estos son, el material o sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 5.2 Igualmente, asegura que, contrario a lo resuelto en el fallo de primera instancia, no existen otros mecanismos de defensa judicial con los que pueda ampararse los derechos de su prohijado. 5.3 Así pues, solicita que se revoque la decisión emitida en primera instancia y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esto aplica siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de haberlo, cuando la tutela se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En este asunto, el accionante pretende que se ordene su libertad inmediata porque considera que su privación está siendo prolongada ilegalmente, ya que los juzgados accionados al momento de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos computaron de forma indebida los tiempos en los que se ha desarrollado el juicio oral. 9.

Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1 dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.

(Destaca la Sala). De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.

(…) 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:1] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [1: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”[footnoteRef:2]. [2: T-054 de 2003, previamente referida.] Por tanto, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad, que es con exclusividad el reclamado frente a la providencia confutada, hace improcedente la tutela solicitada (CSJ STP5192-2024, STP664-2024, CSJ STP7359-2023 y STP9129-2024).

En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, por incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se tomen en curso desconocen sus derechos fundamentales. 10.

Dicho lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13