CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Radicación 79.618 Jhon Jairo Joya Poveda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6279-2015 Radicación No.: 79.618 Acta No.: 174 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO JOYA POVEDA, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO (1º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra por los Juzgados 20 y 36 Penales Municipales de Bogotá, 1º, 4º, 25 y 50 Penales del Circuito de la misma ciudad y 2º Penal del Circuito de Soacha, el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, actualmente vigila la pena privativa de la libertad que le fue impuesta y se acumuló en 40 años de prisión. Afirma que el 8 de octubre de 2014 solicitó la redosificación de la pena por aplicación del principio de favorabilidad penal, empero, tanto el mentado despacho ejecutor como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, despacharon desfavorablemente su pretensión, conculcando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso.
Al respecto, indica el sentenciado que los fallos de condena emitidos en su contra fueron en razón del acogimiento a la figura de sentencia anticipada, luego entonces, lo procedente y ajustado a derecho es que la sanciones sean redosificadas conforme el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin dividir o separar sus condenas. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional JOYA POVEDA solicita: « Ruego por favor (…) Honorables Magistrados fallar a mi favor ordenando al Juzgado 1 de EJPMS (sic) de Bogotá, que se me REDOSIFIQUE mi condena actual de 40 años de prisión por fallo acumulado, por vía del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.» TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO PRIMERO (1º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ informó que dentro del proceso No. 2003-00269-06 le correspondió conocer del recurso de apelación incoado por el condenado JHON JAIRO JOYA POVEDA contra el auto del 16 de enero de 2015 que le negó la redosificación de la pena acumulada de 40 años por la cual, hoy por hoy se encuentra privado de la libertad.
Sin embargo, expresa que analizada la situación particular del censor, en providencia del 14 de abril de 2015 la Corporación estimó que no era viable acceder a dicha petición, pues, en pretérita oportunidad, el despacho “ya había redosificado la pena en virtud de la entrada en vigencia de 351 (sic), parágrafo del 356 y 367 inciso 2º de la Ley 906 de 2004 ”, por lo que tal pretensión ya había sido satisfecha, e “insistir en una nueva rebaja significaría un doble beneficio respecto del mismo supuesto fáctico y legal, lo que resulta claramente contrario a derecho.” 2.
En idéntico sentido se pronunció el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, afirmando que, en efecto, JHON JAIRO JOYA POVEDA en la actualidad se encuentra privado de la libertad descontando la pena acumulada de 40 años de prisión, misma que se deriva de la comisión de 25 delitos a saber: 2 homicidios agravados, 10 accesos carnales violentos, 7 hurtos calificados, 5 hurtos calificados y agravados y 1 hurto agravado.
Así mismo, en punto de la queja constitucional impetrada por el mentado condenado, el despacho ejecutor refirió: (…) el tema de la redosificación punitiva con ocasión del advenimiento de la Ley 906 de 2004 ya ha sido objeto de estudio en varias ocasiones (…) este Juzgado en punto a la aspiración referente a que la redosificación verse sobre el 50% de la pena ya acumulada, indicó en proveído de 16 de enero de 2015, que ello no solamente atentaría contra el principio de legalidad, sino que de contera desembocaría en una decisión manifiestamente contraria a derecho, pues, -se agrega en esta ocasión- para llegar al monto de pena ya acumulada hubo la necesidad en su momento de aplicar el principio de favorabilidad respecto de cada pena, situación muy diversa es que el penado pretenda ahora se efectúe en su favor la redosificación de la pena ya redosificada bajo un mismo supuesto normativo y respecto de la totalidad, es decir, que lo que pretende es la redosificación de la redosificación, sin que exista un nuevo tránsito legislativo o norma que así lo posibilite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO JOYA POVEDA. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que tanto el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, al momento de decidir la petición incoada por él, en punto de «la redosificación de pena por aplicación favorable de la Ley 906 de 2004», incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que, desconociendo que los fallos de condena emitidos en su contra se dictaron en razón del acogimiento a la figura de sentencia anticipada, y que, en esa medida, lo procedente y ajustado a derecho era que las sanciones le fueran redosificadas conforme el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y enfatiza, sin dividir o separar sus condenas; mediante autos interlocutorios de 16 de enero y 14 de abril de 2015, negaron injustamente la pretensión invocada.
No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda incoada por JOYA POVEDA carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, en razón a que, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, lo cierto es que el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas.
En este sentido, consultados los elementos de convicción allegados al paginario, no observa la Sala que, las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales demandados, comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues éstos, bajo una argumentación razonable y ajustada a derecho consideraron que no era procedente acceder a la solicitud del actor, ya que, en pretérita ocasión y por aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, la pretensión de JOYA POVEDA ya había sido satisfecha.
Al respecto, en providencia del 14 de abril pasado, el Tribunal accionado aseveró: 5.4.8. Como se advierte del anterior recuento, a Jhon Jairo Joya Poveda ya le fue redosificada la pena en virtud de la entrada en vigencia de (sic) 351, parágrafo del 356 y 367 inciso 2ª de la Ley 906 de 2004, que hoy solicita nuevamente se le apliquen, de donde claramente se colige que de vieja data dicha pretensión del sentenciado ha sido satisfecha, por lo que insistir en una nueva rebaja bajo las premisas normativas señaladas resulta abiertamente improcedente, pues acceder a lo pedido significaría realizar una doble rebaja respecto del mismo supuesto fáctico y legal, lo que resulta claramente contrario a derecho. 5.4.9 Ahora bien, tampoco resulta posible acceder a la propuesta del sentenciado en el sentido de que, en vez de aplicar rebajas a cada una de las penas ya acumuladas, se sumen las sanciones y al guarismo final se efectúe la respectiva atemperación, pues los descuentos por aceptación de cargos se deben efectuar dentro de cada proceso, donde se examina la etapa procesal en la que se produjo el acogimiento a la terminación anticipada del proceso, entre otras razones, porque la proporciones a disminuir son distintas en atención al mayor o menor desgaste para la administración de justicia que se produjo, lo que impide realizar una disminución generalizada y abstracta como pide el apelante, lo que destina al fracaso la pretensión redosificatoria.
Por tanto, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por JHON JAIRO JOYA POVEDA, ya que éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por los funcionarios accionados en el marco de la fase de ejecución de la condena impuesta a aquél. En consecuencia, resulta evidente la pretensión del actor en el sentido de convertir la tutela en un recurso ordinario, de cara a insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de instancia en virtud de sus específicas competencias.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así mismo, valga anotar, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas han respetado el debido proceso y las garantías que le asisten al hoy condenado, y que la única pretensión de JOYA POVEDA es insistir en la búsqueda de una decisión favorable a sus intereses, situación que no puede avalarse en la vía constitucional instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no, como una tercera instancia mediante la cual sea factible revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que, como ocurre en el caso concreto, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales.
Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado por JHON JAIRO JOYA POVEDA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 2 – 16. � Ibíd. Folio 140. � Ibíd. Folios 149 – 150. � Ibíd. Folio 161. � Ibídem. � En este sentido, el Tribunal Superior de Bogotá indicó: «Esta Sala de Decisión Penal en providencia del 2 de octubre del 2008 (…) concedió las rebajas de ley por aplicación del principio de favorabilidad.
Ordenó redosificar la pena en aplicación de las disposiciones más favorables contenidas en la Ley 906 de 2004». Folio 153. � Ibíd. Folios 157- 158. 15 _1139985127.doc