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STP6278-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 47001220400020250006701 Número Interno 144862 Luz Mila Pérez Meléndez Tutela 2ª Instancia CUI 47001220400020250006701 Número Interno 144862 Luz Mila Pérez Meléndez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6278-2025 Radicación N.° 144862 Acta No. 093 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ MILA PÉREZ MELÉNDEZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida contra la Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato, Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia: 1.- Manifiesta el apoderado judicial de la accionante que el 10 de enero del 2025 presentó petición solicitando copia digital del expediente bajo el radicado 47 555 60 01029 2024 00386. 2.- Expresa que el 4 de febrero de 2025 de manera presencial se acercó al despacho de la accionada a solicitar copia del expediente mencionado, el cual solo entregaron copia de la inspección técnica a cadáver FPJ-10, indicándole la prohibición de entregarle el expediente completo. 3.- Añade que el 17 de febrero del año en curso reiteró escrito de petición solicitando copia del expediente, sin embargo, manifiesta la accionante que hasta la fecha no se tiene respuesta de la petición presentada.

Visto lo anterior, la accionante pretende que, por esta vía, se ordene a la fiscalía accionada enviar copia del expediente del proceso con n.° 475556001029202400386 o que le sea suministrado un enlace para su descarga. EL FALLO IMPUGNADO 3. El 27 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la solicitud de amparo promovida. 3.1 Para ello, luego de hacer un recuento sobre la naturaleza del derecho fundamental de petición, adujo que, en el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que la accionante presentó una petición a la fiscalía demandada en la que le solicitó textualmente lo siguiente: Solicito Copia digital del expediente. 1.

Que de conformidad con el poder otorgado el 7 de enero del año en curso, aun no tengo copia del expediente. Por tal razón, respetuosamente solicito a este honorable despacho la copia digital del expediente No. 475556001029202400386. 3.2 Dicho esto, adujo que, de acuerdo con el informe rendido por la fiscalía accionada, tal petición había sido atendida tal y como podía corroborarse con el oficio n.° 116 en el que se dijo lo siguiente: De manera respetuosa y atendiendo ordenes de la suscrita Fiscal 29 Seccional de Plato Magdalena GLORIA MARCELA FONSECA CAMARGO, de acuerdo a lo solicitado en el derecho de petición de, concerniente a la siguiente copia del expediente, dentro del proceso de la referencia, procede este despacho a enviar los documentos solicitados de la siguiente manera: 1.

Informe ejecutivo de accidente de tránsito en 10folios 2. Constancia del proceso en 02 folios 3. Informe pericial de necropsia en 07 folios 4. Acta de inspección técnica a cadáver en 07 folios 5. Informe de policía, croquis en 03 folios Con lo anterior se responde su petición 3.3 Tal respuesta, dice el a quo, fue notificada el 20 de marzo de 2025 al correo electrónico suministrado por la accionante. 3.4 Agregó que, aunque durante el trámite constitucional la accionante manifestó que la entidad accionada no le había remitido el dictamen de alcoholemia de Janer José Tapia Navarro, al verificar los documentos enviados por el ente acusador, constató que la fiscalía no dispone de ese documento. 3.5 Así pues, consideró que, como la petición fue atendida durante el trámite de la acción constitucional, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6 Con fundamento en ello, resolvió declarar improcedente la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el apoderado de la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. 4.1 Señaló que, aun cuando la fiscalía accionada dio respuesta a su solicitud, no lo hizo de manera completa, ya que no adjuntó la totalidad del expediente requerido, sino que únicamente remitió fragmentos del mismo. 4.2 Expuso que a pesar de que mediante memorial informó al fallador de primer grado tal situación, ello pasó desapercibido, pues todavía echa de menos « conocer el contenido total del expediente entre estos el dictamen de alcoholemia, lo cual redunda negativamente en los intereses de mi defendida ». 4.3 Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se ampare su derecho fundamental de petición, pues, según afirma, elevó una solicitud de piezas procesales a la Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato, Magdalena, la cual no ha sido atendida de manera completa. 8. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 9.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 11.

Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud de la accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición. 12. Dicho lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada en primera instancia conforme se pasa a desarrollar. 12.1 En primer lugar, no se ajusta a la realidad afirmar que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta el memorial remitido por la accionante luego de recibir respuesta a su solicitud por parte de la fiscalía accionada.

Tal como se indicó en el recuento de esta actuación, el tribunal precisó que, aunque la accionante manifestó echar de menos el dictamen de alcoholemia de Janer José Tapia Navarro, del análisis de la información obrante en el expediente se desprendía que dicho documento no reposaba en poder de la fiscalía accionada. Por tanto, la omisión alegada en la impugnación es inexistente. 12.2 Ahora bien, en lo que respecta a la completitud de la documentación remitida a la accionante, en la impugnación solo se alude a la ausencia del dictamen de alcoholemia de Janer José Tapia Navarro.

No obstante, como lo indicó el a quo, dicho documento no obra en poder de la entidad accionada, por lo que exigir su entrega resulta desproporcionado y, además, de imposible cumplimiento. En todo caso, la accionante no acreditó que dicha información existiera ni que la fiscalía se hubiese negado injustificadamente a suministrarla. 12.3 Dicho esto, para la Sala se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 20 de marzo de 2025 —esto es, entre la fecha de radicación de la demanda (17 de marzo de 2025) y la de emisión del fallo de primera instancia (27 de marzo de la misma anualidad)— la fiscalía accionada dio respuesta a la solicitud de piezas procesales presentada por la accionante. 13.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11