CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 91298 JUAN JOSÉ ANDRADE ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6278-2017 Radicación n° 91298 Acta 126. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN JOSÉ ANDRADE ROJAS, frente al fallo proferido el 10 de marzo hogaño por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Popayán, que denegó, por improcedente, la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo, trámite que se hizo extensivo a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, los Coordinadores del Centro de Servicios Judiciales y Administrativos para los Juzgados Penales y del Circuito Especializado de la capital del departamento del Cauca, y los ciudadanos Yaqueline Elizabeth Jiménez Papamija y Mauricio Armando Muñoz Chantre.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y los informes presentados por las entidades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: El Señor JUAN JOSÉ ANDRADE ROJAS, (…) Manifestó que mediante Acuerdo Nº 095 del 29 de noviembre de 2013, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, realizó la convocatoria para concurso de méritos en aras de conformar el registro seccional de elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Popayán y Administrativos del Cauca, en la cual participó y aprobó la prueba de conocimiento para el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTES, según la publicación de resultados realizada mediante la Resolución Nº 171 del 10 de diciembre de 2015, por lo que hace parte de la lista de elegibles para el cargo en mención. Advirtió que el 1º de julio del año 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, publicó a través de la página WEB los respectivos Formatos de Opción de Sede, por lo que decidió optar al cargo de ESCRIBIENTE DEL CIRCUITO DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE POPAYÁN y ESCRIBIENTE DEL CIRCUITO DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de la misma ciudad, “donde existe la vacante al cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO”.
Precisó, que a pesar de lo anterior, mediante oficio CSJ-SA-C-1199 del 27 de julio de 2016, la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se pronunció informando que no era posible atender las opciones de sede mencionadas, bajo el argumento que revisada la inscripción en el concurso de méritos aludido, se estableció que no concursó y no presentó la prueba de conocimientos para el cargo de ESCRIBIENTE DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGAEDOS (sic) PENALES DE POPAYÁN, sino para el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTE NOMINADO.
Señaló que la decisión adoptada por el Consejo accionado, vulnera los derechos invocados (al debido proceso administrativo y al trabajo), al desconocer que por medio del Acuerdo Nº PSAA06-3769/2006, se creó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, estableciendo en el artículo 2º, que “la planta de personal tendrá dos (2) Escribientes nominado de Juzgado de Circuito” y en el parágrafo de dicha norma se determina que “la planta de personal que integra el Centro de Servicios se conformará con el traslado de cargos de los Juzgados Penales que ingresan al sistema en ciudad de Popayán”.
Solicitó se acceda al amparo pretendido y ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, incluirlo en la lista de elegibles para las opciones de sede a las cuales aspiró. La demanda de tutela en mención fue ampliada por el accionante, mediante escrito del 28 de febrero del corriente año, en los siguientes términos: (i) solicitó al despacho que no se pronunciara respecto de la medida provisional solicitada inicialmente, debido a que ya se habían realizado los nombramientos en carrera en los cargos a los que había optado, ocasionándose un perjuicio irremediable, (ii) anexó el concepto emitido por la Unidad de Carrera Judicial, (iii) solicitó se oficiara a la DESAJ Cauca, en aras que certificara “en donde se encuentran cumpliendo funciones los escribientes de categoría circuito de los Juzgados penales de (sic) del circuito” de Popayán, y si estos “cambiaron su categoría y remuneración”, (iv) consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura accionado, cometió un error grave al publicar en la página web de la rama judicial, las opciones de sede para los ESCRIBIENTES DE CENTRO DE SERVICIOS, en los cargos en categorías “circuito” y “municipal” en el (sic) meses de julio y septiembre, respectivamente, a pesar que aquellos tienen remuneración distinta y, (iv) transcribió el artículo 2º del acuerdo Nº PSAA06-3769 de 2006.
(…) 1. El (…) Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, ante el requerimiento efectuado por esta Corporación, informó que el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO de dicha dependencia, se encuentra ocupado por el señor MAURICIO ARMANDO MUÑOZ CHANTRE, nombrado en propiedad mediante Resolución Nº 029 del 12 de diciembre de 2016, atendiendo la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo Nº 88 del 27 de julio de 2016, del cual, entre otros, anexó copia. 2.
La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, previa alusión a la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de perjuicio irremediable, la competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura y el trámite dado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial al concurso de méritos, precisó que en atención a las directrices constitucionales, legales y reglamentarias previamente señaladas para tal fin, cada Seccional expidió su correspondiente Acuerdo de Convocatoria, de tal forma que el proceso concursal se adelanta en cada uno de los distritos judiciales, en virtud de lo cual el Consejo Seccional de la Judicatura emitió el Acuerdo Nº 95 del 29 de noviembre de 2013 “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativos del Cauca”, por tanto, es la Seccional Cauca, la encargada de llevar a cabo todas las etapas del proceso de selección, establecidas en el art. 162 de la ley 270 de 1996, por lo que solicitó la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y la unidad de Administración de la Carrera Judicial.
No obstante, advirtió que en relación con los conceptos emitidos por dicha Unidad a diferentes Seccionales, en particular el oficio del 21 de noviembre de 2016, citado por el accionante, se emiten de conformidad con el art. 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por ende, le corresponde al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, a la luz del art. 101-1 de la Ley 270 de 1996, como administrador de la carrera judicial dentro del ámbito de su competencia, tomar la correspondiente decisión frente a las inquietudes planteadas por el accionante. 3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, a través de su apoderada judicial, descorrió el término de traslado de la demanda precisando que las reglas de los concursos públicos para el acceso a la carrera son inmodificables, por tanto, no es posible hacer ninguna variación de ellas por parte de esa dirección Ejecutiva o por el Consejo Seccional accionado.
Señaló, que el accionante solo cuenta con una mera expectativa para ocupar una vacante que debe ser proveída por el sistema de concurso de méritos, además, se inscribió para el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADOS DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTES, a pesar que en el mismo acuerdo que (sic) convocó a dicho concurso el cargo de ESCRIBIENTE DE CENTRO U OFICINAS DE SERVICIOS Y/O EQUIVALENTES, cargos que son diferentes, aunque los requisitos sean similares.
Advirtió, que antes del concurso se expidieron los Acuerdos Nº PSAA06-3769 del 12 de diciembre de 2006 y Nº PSAA-10038 de 2013, por medio del cual –en relación con el primero- se crearon los Centros de Servicios, y a través del segundo, se modificaron los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, determinando específicamente los cargos existentes y a convocar, en virtud del art. 161 de la ley 270 de 1996, normativa que faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para determina (sic) los requisitos de experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en la Rama Judicial, encontrándose específicamente la denominación del cargo ESCRIBIENTE DE CENTROS Y OFICINAS DE SERVICIOS Y /O EQUIVALENTES, respecto del cual, si bien conserva la categoría del cargo trasladado, ante la creación del Centro de Servicios, se hizo necesario adecuar los requisitos de capacitación y experiencia, con el fin de lograr una mayor profesionalización y mejoramiento del servicio.
Manifestó que en virtud de lo anterior, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que se ha respetado el Acuerdo al cual se encuentra sujeta la convocatoria, insistiendo en que el señor JUAN JOSÉ ANDRADE ROJAS, no se encuentra inscrito para el cargo de ESCRIBIENTE DE CENTROS U OFICINAS DE SERVICIOS Y /O EQUIVALENTES, por lo que no le es permitido optar para el mismo, ya que en caso contrario, se le afectarían los derechos de todos los aspirantes al concurso y se crearía incertidumbre frente a las opciones de cargos supuestamente equivalentes y específicamente a las personas que optaron al cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALEES (sic), quienes atendieron loas (sic) normas del concurso, optando únicamente para el cargo en que estaban inscritos, sin haber tenido la posibilidad de optar, al igual que el accionante, al cargo de ESCRIBIENTE CENTROS U OFICINAS DE SERVICIOS Y/O EQUIVALENTES.
Solicitó, se niegue la presente acción constitucional y se desvincule a la Dirección Ejecutiva de la misma. 4. La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, (…) Se refirió a las funciones delegadas mediante Acuerdo número PSAA13-10001 del 7 octubre de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las cuales convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles y la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán, y administrativo del Cauca, a través del Acuerdo No. 95 del 29 de noviembre de 2013.
Aseveró que cumplidas las etapas del concurso y con el fin de continuar con el trámite correspondiente, de conformidad con el sub numeral 7.1 del numeral 7 del artículo 2o del Acuerdo No. 95 del 29 de noviembre de 2013, publicó el Registro Seccional de Elegibles, contenido en la Resolución Nro. 171 del 10 de diciembre de 2016, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca” (sic), el cual fue fijado del 14 al 21 de diciembre de 2015, aclarando que todos los Actos administrativos expedidos por dicha Sala, fueron notificados mediante la página Web de la Rama Judicial y su fijación en la cartelera de la secretaria de la Corporación. Afirmó que resueltos los recursos interpuestos en contra de la Resolución anterior y una vez en firme el Registro de Elegibles para los cargos de Escribiente de Tribunal y/o equivalentes grado nominado, Escribiente de Juzgado de Municipal y/o equivalentes grado nominado y Escribiente de Centro u Oficinas de Servicios y/o equivalentes grado nominado, publicó las respectivas vacantes y en el mes de Julio de 2016, recibidas las respectivas opciones de sedes de los concursantes, se elaboraron las listas de elegibles con los nombres de quienes hacían parte del respectivo Registro de Elegibles, mediante Acuerdos Nos. 73, 87 y 88 del 27 de Julio de 2016, para la planta de cargos de: · Escribiente nominado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. · Escribiente nominado del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán. · Escribiente nominado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán. Resaltó, que a la fecha ya se ha dado aplicación a la respectiva lista de elegibles por los nominados y en algunos casos, se encuentra ya posesionado un integrante de la misma, por haber adquirido derechos de carrera los cuales tienen protección Constitucional y Legal.
Precisó que el señor JUAN JOSÉ ANDRADE ROJAS, presentó el formato de opción de sedes para el cargo de Escribiente nominado del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán, para el cual no concursó, ya que se inscripción corresponde a otro cargo de diferente categoría y denominación como lo es el de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes grado nominado, por lo cual la Seccional le informó mediante oficio CSJ-C-SA 1199 del 27 de julio de 2016, al improcedencia de incluir su nombre en la lista de elegibles de su aspiración por no hacer parte del Registro de Elegibles para el cargo ofertado.
Indicó que en relación con el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes grado nominado, para el cual concursó el señor JUAN JOSE ANDRADE ROJAS, se resolvió –en el mes de agosto- el último recurso de apelación pendiente y consecuente con ello alcanzó la firmeza el correspondiente Registro de Elegibles, procediendo a realizar la publicación de las respectivas vacantes a partir del primer día hábil del mes de septiembre de 2016.
Previa alusión al cargo de ESCRIBIENTE ofertado en diferentes categorías, señaló que, como regla general, se concedió a los interesados la oportunidad de escoger un solo cargo de inscripción de conformidad con el artículo 2o, numeral 3., sub numeral 3.1 del Acuerdo de convocatoria Nº 095 del 29 de noviembre de 2013. Señaló que de accederse a la pretensión del accionante, en cuanto a la conformación de la lista de elegibles de un cargo para el cual no se inscribió (Escribiente de Centro u Oficinas de Servicios y/o equivalentes grado nominado), se estaría vulnerando el artículo mencionado y el principio según el cual las pautas del concurso son inmodificables, primacía que ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-829/12) y con ello dándole la oportunidad de concursar para dos cargos de distinta categoría y equivalencia afectando el derecho fundamental de igualdad para con todos los participantes del concurso.
Refirió que las sedes ofertadas como vacantes para los cargos Escribiente de Tribunal y/o equivalentes grado nominado, Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalente grado nominado, Escribiente nominado del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán y Escribiente de Juzgado de Municipal y/o equivalentes grado nominado, fueron publicadas en la página web y el señor JUAN JOSÉ ANDRADE ROJAS presentó ante esa Corporación sus opciones de sede para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes grado nominado, “formando parte de las listas de elegibles para los cargos Escribiente nominado de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Popayán y Promiscuo del Circuito de Bolívar”.
Hizo alusión a la improcedencia de la acción de tutela, advirtiendo que en el presente evento, no hay violación a derecho fundamental alguno, debido a que la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido que las pautas o reglas de los concursos de méritos para el acceso a la carrera son inmodificables y no le es dable a la administración hacer variaciones, pues se lesionarían los principios propios del Estado Social de Derecho y el artículo 2º numeral 3.
Inscripciones, subnumeral 3.1 del Acuerdo de convocatoria Nº 095 del 29 de noviembre de 2013. Señaló que la convocatoria como regla general concedió a los interesados la oportunidad de escoger un solo cargo de inscripción, debido a que los cargos de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes grado nominado y Escribiente de Centro u Oficinas de Servicios y/o equivalentes grado nominado, son diferentes, no solo por la categoría, especialidad, funciones sino porque así lo estableció la convocatoria al concurso de méritos contenida en el Acuerdo 95 de noviembre de 2013, al convocarlos de manera individual y haciendo la diferencia entre uno y otro.
Acotó, que si bien es cierto que el Acuerdo PSAA06-3789 de 2006, mediante el cual se creó el Centro de Servicios Judiciales de Popayán, señala que la planta de personal se compone de Escribientes de Juzgado de Circuito, no es menos cierto que en ese momento se surtió un traslado y consecuentemente con ello, el cargo sufrió una transformación quedando como Escribiente de la planta de cargos del Centro de Servicios Judiciales dentro del cual a su vez hay una división entre circuito y municipal para efectos salariales.
Señaló que permitirle al señor JUAN JOSÉ ANDRADE ROJAS, que la opción de sedes presentada por él pueda tenerse en cuenta en la conformación de la lista de elegibles para el cargo de Escribiente de Centro u Oficinas de Servicios y/o equivalentes Grado nominado, es concederle un derecho para estar en la convocatoria en dos cargos diferentes, favoreciéndolo de manera arbitraria por sobre los derechos de los demás concursantes que se inscribieron y superaron las etapas del concurso en las mismas condiciones señaladas en la convocatoria.
Además, se deben tener en cuenta los derechos fundamentales de quienes aspiraron únicamente al cargo de Escribiente de Centro u Oficinas de Servicios y/o equivalentes grado nominado, cumpliendo con las directrices contenidas en la convocatoria a concurso y que solo hacen parten (sic) de un único Registro de Elegibles como es el del cargo en mención para el cual superaron todas las etapas del concurso, como ya se dijo, máxime que para la fecha ya se encuentran posesionados en propiedad con las garantías constitucionales y legales que el concurso otorga.
Solicitó se niegue el amparo invocado porque no se vislumbra el desconocimiento de derecho fundamental alguno, ya que –en su criterio- la Corporación ha garantizado la trasparencia del concurso y los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y demás derechos Constitucionales dando cumplimento a la Ley, la Jurisprudencia y los reglamentos. 5.
La Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Jugados (sic) Penales de esta ciudad, informó que en virtud de la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura, se realizó dentro del término legal, el nombramiento en propiedad en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO CATEGORÍA CIRCUITO de la señora YAQUELINE ELIZABETH JIMÉNEZ PAPAMIJA, quien se posesionó el 1º de noviembre de 2016. 6.
La señora YAQUELINE ELIZABETH JIMÉNEZ PAPAMIJA, manifestó que se inscribió en el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través del Acuerdo Nº 95 del 29 de noviembre de 2013, para aspirar al cargo de ESCRIBIENTE DEL CENTRO U OFICINAS DE SERVICIOS Y/O EQUIVALENTES, y superadas las etapas del mismo, quedó ubicada en el primer lugar en la lista de elegibles, con un puntajes final de 742.40.
Señaló que mediante la página web de la Rama Judicial, el 1º de julio de 2016, se publicó el respectivo formato de sede, reportándose tres vacantes, una para el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán, otra para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la última, para el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, todos de Popayán, por lo que optó para el primero de ellos, y previos los trámites pertinentes, el 1º de noviembre de 2016, tomó posesión del cargo en propiedad para el que había concursado, por lo que solicitó se tenga en cuenta el derecho adquirido por ella, como la estabilidad laboral y el principio de confianza legítima. 7.
El señor MAURICIO ARMANDO MUÑOZ CHANTRE, se pronunció en similares términos que la anterior dama, solo que su nombramiento en propiedad se produjo en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO, en virtud del nombramiento realizado a través de la Resolución Nº 019 del 12 de diciembre de 2016, tomando posesión del cargo en mención el 11 de enero de 2017.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la citada sentencia, declaró improcedente la protección constitucional deprecada al considerar que: (i) El accionante no demostró que la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de no acceder a la opción de sede escogida, esto es, la de Escribiente de Centros u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes, sea caprichosa o arbitraria, máxime cuando se vislumbró en las probanzas anexas a la foliatura, que ANDRADE ROJAS no se inscribió para tal cargo, sino para el de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes.
(ii) El demandante acudió en forma directa a la presente acción constitucional, al disentir de la determinación propugnada por la accionada al momento de resolver la vacante escogida, sin que realizara ninguna reclamación ante la misma y mucho menos censurara los Acuerdos No. 87 y 88 del 27 de julio de 2016, mediante los cuales se conformó el registro de elegibles para el cargo de Escribiente opcionado, los cuales por ser actos administrativos, son susceptibles de los medios de control establecidos en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, más exactamente las acciones de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo requerir de manera provisional la suspensión de los mismos.
(iii) El presente accionamiento no tiene prosperidad de manera transitoria, por cuanto el listado de elegibles proferidos, a través de los Acuerdos referenciados, ya surtieron efecto, habida cuenta que en virtud de los mismos se realizaron nombramientos en propiedad en los puestos pretendidos por el tutelante. (iv) El ciudadano JUAN JOSÉ ANDRADE ROJAS se encuentra laborando en provisionalidad como Citador del Centro de Servicios para los Juzgados Penales del Cauca, teniendo únicamente una expectativa laboral de ascenso y/o de ocupar un cargo en carrera en la Rama Judicial.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de amparo es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el caso de marras observa la Sala que razón le asiste al a quo, cuando señaló que el actor se equivocó al elegir esta herramienta como ruta para censurar el acto administrativo, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la capital del departamento del Cauca despachó negativamente la opción de Escribiente de Centros u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes escogida por el demandante, al interior del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. PSAA13-1001 del 7 de octubre de 2013 para la provisión de cargos, pues si el actor diverge de las normativas del mismo debe recordarse que la Sala, respecto a los concursos de mérito, ha iterado la imposibilidad de modificar, a través de esta excepcional vía, las reglas y etapas de una convocatoria, o imponer una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, o reevaluar la documental aportada para efectos de ser calificada, ordenar la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, ya que para ello se encuentran establecidos otros mecanismos que no han sido agotados: Acción de Nulidad (Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011) o de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Artículo 138 ibídem), las cuales son el medio expedito para acudir a la Jurisdicción Contenciosa y obtener el resultado deseado en éste trámite.
Así mismo, el demandante tiene la facultad de presentar medida cautelar al interior de dicho asunto para la suspensión de aquella prescripción (artículos 229 y 230 ibídem). De esta manera, la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de que aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho.
Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona. Dentro de las características más sobresalientes de esta acción, se encuentran, entre otras, que es pública, no tiene término de caducidad, se ejerce en defensa e interés de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede contra actos de contenido general y abstracto.
Lo anterior, por cuanto no es de recibo que, pretextando una supuesta vulneración, se intente trasladar una discusión propia del Juez Especializado para que de manera inconsulta sea desatada por vía constitucional, pues reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala: las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, se reitera, a través de los mecanismos legales dispuestos para ello, a donde pueden allegarse los elementos demostrativos que aquí se aportan y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
No está de más recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido debida y oportunamente ejercitadas antes de acudir al juez constitucional, máxime cuando están en juego los derechos de otras personas, quienes legítimamente aspiran a ser nombradas de conformidad con el principio del mérito.
Por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido por los motivos planteados en precedencia, aunado a que el apoderado del accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que den viabilidad a otorgar el amparo como mecanismo transitorio, que permitan la intromisión del Juez Constitucional en asuntos alejados de su órbita.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Dra. Claudia Granados Rojas. � Escribiente de Tribunal y/o Equivalentes (grado Nominado), requisitos: Haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada.
Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes (grado Nominado), requisitos: Haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada. Escribiente de Centros u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes (grado Nominado), Haber aprobado dos (2) años de estudios en derecho, sistemas o administración y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada.
Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes (grado Nominado), Requisitos: Haber aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un (1) año de experiencia relacionada. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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