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STP6278-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79366 Luis Alexander Castro Miguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6278-2015 Radicación n° 79366 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 25 de marzo de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela elevada por LUIS ALEXANDER CASTRO MIGUEZ, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “petición”. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, expidió los Acuerdos No. 180 a 220 del 2 de octubre de 2012, a través de los cuales reguló las convocatorias No. 136 a 220 de 2012, por medio de las cuales citó a “concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria. 2.

El accionante se inscribió al cargo denominado “directivo docente-coordinador”, por lo que se sometió a las diferentes pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, las cuales aprobó satisfactoriamente. 3. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión y la Universidad de la Sabana, encargada de desarrollar las etapas del concurso, procedieron a valorar y calificar sus “antecedentes”, dentro de los que se encuentran los relacionados con educación y experiencia. 4.

Las entidades accionadas respondieron la reclamación del accionante informándole que no evaluarían los cursos de inglés, porque “únicamente se tuvieron en cuenta los cursos de más de 50 horas que estuvieran relacionados con el nivel, ciclo o área para el que concursaba”. (..) Solicita que se le reconozcan “los cursos de inglés que realizó en el SENA como educación para el trabajo y desarrollo humano”, porque de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional Decenal de Educación y el Plan Sectorial de Educación, no resulta acertado afirmar que los cursos que realicé en el SENA no se relacionan con el cargo al cual aspiro”.

Por virtud de lo anterior, dice el accionante, debe ordenarse la modificación de sus resultados, en el sentido de asignarle una puntuación de 85 en el ítem correspondiente a la educación.”

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de amparo elevada, bajo los siguientes argumentos: 1. El accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para propender por sus derechos, que no son otros que demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa los resultados con los cuales mantiene inconformidad, de suerte que no se observa en este caso el carácter residual y subsidiario de la tutela, que en consecuencia deviene improcedente; máxime, que allí puede deprecar la suspensión provisional de los efectos generados por la decisión que estima lesiva de sus garantías. 2.

No se advierte que dentro del proceso concursal se hubiera vulnerado el debido proceso administrativo, toda vez que el actor presentó reclamación contra el resultado que consideró injusto y su pretensión fue despachada desfavorablemente, de ahí que no puede acudir a la tutela como si se tratara de una instancia adicional a las previstas por las reglas del concurso hasta lograr un pronunciamiento que consulte con sus intereses. 3.

El quejoso tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, grave e inmediato, como que su participación en el concurso, el cual se encuentra en trámite y pendiente de la conformación de las listas de elegibles, no le confiere automáticamente un derecho que se avizore desconocido. 3. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y deprecó su revocatoria para que en su lugar se tutelen los derechos invocados.

Sus razones son las siguientes: 1. En virtud de la reclamación que presentara, su puntaje fue variado de 75 a 77 puntos al habérsele reconocido uno de los cursos de inglés que acreditó, de allí que no entiende la razón por la cual no se tienen en cuenta los restantes 4 que ha adelantado. 2. Estima que la respuesta conferida por la CNSC es indicativa de aspectos no contemplados en los instructivos de la convocatoria, pues en la misma se informó que los cursos acreditados deben estar directamente relacionados con áreas directivas, académicas, comunitarias y administrativas.

Con todo, estima que los cursos de inglés por él cursados se enmarcan dentro de las segundas. 3. Pese a la reclamación y las peticiones presentadas dentro del trámite del concurso, dentro del cual ya se han publicado dos listas de elegibles; a su juicio no ha obtenido una respuesta contundente frente a sus inquietudes, circunstancia que en su sentir ocasiona un perjuicio irremediable pues de no accederse a sus pretensiones, dejaría de ubicarse en una mejor posición que le daría mayor posibilidad de ser nombrado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual despachó desfavorablemente la acción de amparo invocada por LUIS ALEXANDER CASTRO MIGUEZ. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, en el cual la parte actora cuestiona el resultado de 75 puntos que le fue asignado en la valoración de antecedentes dentro del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales, e incluso el posteriormente otorgado de 77 puntos ante la reclamación que hiciera dentro de los parámetros del concurso; de entrada habrá de decirse que se trata de actos administrativos dictados en el marco de un concurso abierto de méritos y por consiguiente, ajenos a la órbita del juez constitucional, independientemente de la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación. 3.1.

En efecto, encuentra la Sala que equivocó el peticionario la ruta para ventilar su inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo. Lo anterior por cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.2.

Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, que para el caso particular lo son las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales.

Esta petición se encuentra regulada en el artículo 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 y en virtud del artículo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. 3.3. Dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido, tal mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e idóneo para que el libelista plantee la controversia en cuestión con miras a obtener la conjuración de los efectos que se consideran lesivos, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional al guardar identidad en los efectos que se pretenden neutralizar.

Sobre el particular precisó la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 037 de 2009: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”.

Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.

La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.

El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: " resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.

Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: “Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 4.

En ese orden de ideas, descartado queda el alegado perjuicio irremediable derivado del hecho que el concurso de méritos continua su curso, toda vez que el ordenamiento jurídico confiere al actor un medio de defensa judicial completamente idóneo para ventilar la controversia que propone a través del mecanismo constitucional y para, entre tanto, suspender los efectos de las decisiones que estima violatorias de sus garantías.

Por ende, mal puede pretender soslayar el ejercicio de dicho instrumento legal y en su lugar acudir directamente a la petición de amparo, cuya consagración la hizo el constituyente para preservar derechos de rango constitucional y no para dirimir disputas legales como la aquí expuesta. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 10