Tutela de Primera Instancia Número Interno 144193 CUI 11001020400020250063900 JUAN DAVID RAMÍIREZ CARBALLO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6277-2025 Radicación n.° 144193 Aprobado acta n.º073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Juan David Ramírez Carballo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a la información pública, libertad de expresión, igualdad y lo que denominó “transparencia judicial”.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6° Penal del Circuito, la secretaria de la decanatura de la facultad de Economía y Administración de la Universidad Surcolombiana - USCO, los dos de Neiva y las demás partes e intervinientes que participaron en la acción constitucional No. 41001310900620240014600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Juan David Ramírez Carballo manifiesta haber interpuesto acción de tutela contra la Facultad de Economía y Administración de la Universidad Surcolombiana (USCO), debido a la restricción de acceso a las redes sociales de la corporación educativa. El 22 de enero de 2025 el Juzgado 6° Penal del Circuito de Neiva, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el accionante podía acudir a la figura de derecho de petición para solventar la situación planteada relacionada con el presunto bloqueo en las redes sociales de la Facultad mencionada.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, alegando una indebida valoración probatoria por parte del despacho, al no considerar las capturas de pantalla remitidas al número celular de un funcionario del juzgado. En consecuencia, el 4 de marzo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva modificó la decisión inicial y negó el amparo constitucional solicitado.
Así las cosas, Juan David Ramírez Carballo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, i) se deje sin efectos la decisión de la Sala del Tribunal accionada, ii) Se emita un nuevo fallo que realice una adecuada valoración probatoria respecto al bloqueo en redes sociales; iii) se declare la existencia de una contradicción en la exigencia del uso de canales institucionales, toda vez que el juzgado se comunicó con el suscrito vía telefónica y no a través del correo electrónico.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 19 de marzo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Magistrado Alberto Poveda Perdomo puntualizó en que la tutela de segunda instancia de Juan David Ramírez Carballo contra la Universidad Surcolombiana fue repartida el 7 de febrero de 2025, fallada el 4 de marzo y remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.
A su turno, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Neiva en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación agotada al interior de la actuación constitucional No. 41001310900620240014600 en primera y segunda instancia. Además, adjunto el enlace del expediente digital. 3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana – USCO se opuso a las pretensiones de la tutela al considerar que no cumple con el principio de subsidiariedad y hace tránsito a cosa juzgada. 4.
Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
En el presente asunto, el gestor del resguardo pretende dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 3. Para resolver el caso, es preciso reiterar que la tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional, conforme a la sentencia C-590 de 2005, cuando se acreditan los requisitos generales de procedibilidad y se configura al menos uno de los defectos específicos, como el defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo, error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y violación directa de la Constitución. En efecto, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela ), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.
Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal ( Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en una causal específica de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. 5.
Además, si lo que pretende la demandante es criticar el contenido de la sentencia constitucional No. 41001310900620240014600, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional;
(ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia[footnoteRef:2]. [2: Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.] Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no ha sido agotado por el interesado.
Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo promovido por Juan David Ramírez Carballo, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11