CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6277-2015 Radicación n° 79415. Aprobado Acta No. 178. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ALFONSO CASALLAS HERRERA, en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el Tribunal accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Jorge Alfonso Casallas Herrera promovió acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la empresa PAYC S.A. Fundamenta su solicitud en que, el 14 de enero de 2008, celebró contrato de duración de obra con la empresa PAYC S.A.; que para el mes de mayo de 2011 se le realizó una cirugía de la columna; que su padecimiento le fue puesto en conocimiento a su empleador y que aun así aquél decidido dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, aduciendo la finalización de la obra; que en virtud de lo anterior inició proceso ordinario laboral en contra de la empresa PAYC S.A., el cual correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; que la precitada autoridad judicial emitió sentencia absolutoria a pesar de que se encontraban plenamente probadas todas las circunstancias que motivaron la demanda; y que apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidido confirmar la sentencia recurrida.
Añade que interpuso recurso de casación, pero debido al tiempo que puede tardar la resolución del mismo, a su delicado estado de salud y a no poder conseguir empleo, acude a esta acción como mecanismo transitorio. Reprocha que el Tribunal incurrió en vía de hecho al desconocer que el despido “(…) no podía ejecutarse sin autorización del Ministerio del trabajo”, y desatender los precedentes jurisprudenciales en la materia.
En consecuencia, peticiona que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, para que en su lugar, se le ordene proferir nueva sentencia teniendo en cuenta que es un sujeto que goza de estabilidad laboral reforzada.
Con auto del 20 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que solicita se niegue el amparo, en tanto “(…) la sala falló conforme a lo pedido en la demanda y las pruebas que se encontraban dentro del plenario”. Se allegaron copias completas del proceso objeto de reproche.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, toda vez que verificó la existencia de un mecanismo de defensa judicial que aún se encuentra en trámite, tal como lo es la interposición del recurso extraordinario de casación que el demandante interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado que censura, alzada que se convierte en el escenario adecuado para que el actor ventile su inconformidad, siendo que, adicionalmente, este mecanismo resulta improcedente de manera transitoria al no haber acreditado la estructuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Recalcó el actor el prolongado término que se toma la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderada, lo cual se opone a la urgencia que amerita la protección de los derechos fundamentales que reclama al tratarse de una persona destinataria de estabilidad laboral reforzada. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por CASALLAS HERRERA, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En efecto, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la empresa PAYC S.A., se han venido utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, recurrió lo decidido, sólo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se apartó de los disentimientos y confirmó el fallo de primer grado, circunstancia que de por sí no es suficiente para señalar ese proveído como arbitrario o caprichoso y que amerite la intervención del juez de tutela.
Siguiendo el derrotero que demarca el ejercicio activo del derecho de defensa, al interior de la actuación que se endilga de transgredir prerrogativas constitucionales, según lo determinó el a-quo, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, trámite que actualmente se encuentra en curso, encontrándose a la espera de que la actuación arribe a la máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria para darle continuidad al procedimiento que legalmente le corresponde.
De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en curso el recurso de casación la situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.[footnoteRef:7] [7: Sentencia T-1343/01] Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que, como también lo resaltó el juez de tutela de primera instancia, no se evidencia, ni fue comprobada en el presente evento.
Se insiste, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad- Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primea instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11