CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250060501 Número interno 145044 Tutela impugnación JACQUELINE BOLAÑOS CUI 11001020500020250060501 Número interno 145044 Tutela impugnación JACQUELINE BOLAÑOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6276-2025 Radicación N.° 145044 Acta No.093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de JACQUELINE BOLAÑOS, en contra del fallo proferido el 26 de marzo de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Ibagué. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con el radicado n.° 73001310500520230002300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Extreme Clean S.A.S., Rua Santafé de Varsovia S.A., y el Conjunto Mixto Santafé de Varsovia, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 12 de noviembre de 2019 y terminó el 8 de febrero de 2020 por despido indirecto y que se condenara al pago de acreencias laborales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia de 21 de marzo de 2024 concedió las pretensiones y condenó a extreme Clean S.A.S., al pago de: a.- Salarios $920.000 b.- Cesantías $314.856 c.- intereses a las cesantías $9,131 d.- primas de servicios $314.856 e.- compensación por vacaciones $ 145.000 f.- indemnización por terminación del contrato de trabajo $1.200.00 g.-Intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados desde el 9 de febrero del año 2020 y hasta que se verifique el pago de los salarios y prestaciones que se adeudan a la trabajadora.
Igualmente deberá la demandada EXTREME CLEAN SAS pagar el 100% de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en favor de la demandante sobre el ingreso base de cotización de $1.200.000, durante los ciclos que fueron señalados en la parte motiva de esta providencia. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación que promovió para que la condena se hiciera extensiva a todas las demandadas, en sentencia de 25 de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y por auto de 29 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó por falta de interés económico.
Refirió que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque dieron por no probada la solidaridad de Rua Santafé de Varsovia S.A., y el Conjunto Mixto Santafé de Varsovia, a pesar de que sus objetos sociales son conexos o similares a los de Extreme Clean S.A.S., según sus certificados de existencia y representación legal.
Sostuvo que esas empresas se beneficiaron de sus servicios personales, en la medida en que realizó labores de aseo fino y grueso, que eran necesarios para entregar las obras, en virtud de acuerdos comerciales que suscribieron las empresas. Por último, afirmó que es sujeto de especial protección, porque es una persona de escasos recursos, madre cabeza de familia y que tiene a su cargo el cuidado de su progenitora quien tiene 90 años.
En consecuencia, se entiende que lo que se pretende es que se dejen sin efecto las sentencias que dictaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 25 de julio de 2024 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 21 de marzo anterior. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas allegadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que la actora incumplió con el presupuesto de inmediatez que rige la tutela.
En efecto, señaló que el auto por medio del cual se denegó el recurso extraordinario de casación se profirió el 24 de agosto de 2024, mientras que la acción constitucional se promovió hasta el 14 de marzo de 2025, con lo que se superó el término de 6 meses, considerado como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional. Además, no encontró motivos para dar por superado este requisito, pues « el motivo planteado de «ser madre cabeza de familia, o tener personas mayores a cargo» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes y, en todo caso, ni se acreditó ni ello es óbice para que las personas acudan a la interposición de la acción de tutela, dada la gratuidad de esta.» Por lo anterior, declaró la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la actora quien se opone al fallo de primera instancia por lo siguiente: (i) el término de referencia para el análisis de la inmediatez debe contarse desde la liquidación en costas, lo cual ocurrió en septiembre de 2024, con lo que el plazo razonable no se encontraría incumplido y (ii) en cualquier caso debe flexibilizarse, pues es una mujer cabeza de familia que tiene a su cargo a su madre de 90 años.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.
En este caso, la parte activa acude a la tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales al interior un proceso laboral en donde las autoridades ordinarias no declararon la solidaridad entre las demandadas. 4.1. Debe anticiparse que se confirmará la decisión de primer grado. 4.2. En efecto, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; 4.3.
Respecto de la inmediatez, aunque la impugnante considere que el término de referencia que debe considerarse es la liquidación en costas, lo cierto es que el presunto hecho generador de la lesión se dio en el momento en que se denegó el recurso extraordinario de casación, pues el fondo del asunto quedó zanjado, lo cual ocurrió el 24 de agosto de 2024. 4.4.
En consecuencia, no existe yerro en la decisión de primer grado en la referencia temporal que adoptó para el análisis del mentado requisito. 4.5. Por su parte, aunque no fue declarado por la primera instancia, también se incumplió con los requisitos subsidiariedad y residualidad que habilitan el análisis sobre los supuestos yerros específicos.
En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 4.6.
En este caso, la actora pudo interponer recurso de reposición y en subsidio el de queja, en contra del auto por medio del cual se denegó la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme a lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[footnoteRef:1]. [1:
ARTICULO
68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.] 4.7. Justamente, eran los recursos procedentes para controvertir las decisiones con las que se encontraba inconforme, para que fuera la Corte Suprema de Justicia, en su sala especializada, quien se pronunciara sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación. 4.8.
Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 5.
Ahora bien, incluso si se flexibilizaran estos requisitos como lo pide la impugnante, en atención a su condición de mujer cabeza de familia que tiene a cargo a su madre de 90 años, la Sala tampoco advierte que la decisión reprochada revista un defecto específico que habilite el amparo de sus derechos fundamentales. 6. Al examinar el fondo de la decisión, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 6.1.
En efecto, en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué del 25 de julio de 2024, se explicó que no se cumplían los requisitos del art. 34 del CST, debido a que no se demostró que las labores ejecutadas por la accionante correspondieran a unas que desarrollara habitualmente la empresa demandada en solidaridad. 6.2. Además, constató que no existía coincidencia entre los objetos sociales de las empresas Santafé de Varsovia SAS y Extreme Clean SAS, por lo que concluyó que no se evidenciaba una relación en el giro ordinario de sus actividades.
Dichas consideraciones fueron soportadas en las previsiones de la Sala Laboral de esta Corporación, particularmente, en sentencia SL 3774 de 2021. 7. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.1.
Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 7.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 7.3.
Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia soportó las razones por las cuales se incumplían los requisitos para declarar la solidaridad pretendida por la accionante, sin que se adviertan ajenas al marco normativo o las pruebas obrantes en el expediente. 7.4. Al margen de que la promotora no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.5.
Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.º 145044 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar un salvamento parcial de voto.
Obedece la parcial disidencia a que no comparto la posición mayoritaria frente al requisito de subsidiariedad de tutela contra decisiones judiciales en el presente asunto. 2. La demanda de tutela formulada por la Jaqueline Bolaños busca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos las sentencias que dictaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 25 de julio de 2024 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 21 de marzo del mismo año. 3.
De los antecedentes se extrae que, dentro del proceso ordinario laboral, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué concedió las pretensiones de la acá accionante y condenó (únicamente) a Extrem Clean S.A.S. al pago de: a.- Salarios $920.000 b.- Cesantías $314.856 c.- intereses a las cesantías $9,131 d.- primas de servicios $314.856 e.- compensación por vacaciones $ 145.000 f.- indemnización por terminación del contrato de trabajo $ 1.200.00 g.-Intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados desde el 9 de febrero del año 2020 y hasta que se verifique el pago de los salarios y prestaciones que se adeudan a la trabajadora.
Igualmente deberá la demandada EXTREME CLEAN SAS pagar el 100% de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en favor de la demandante sobre el ingreso base de cotización de $1.200.000, durante los ciclos que fueron señalados en la parte motiva de esta providencia. 4. Decisión apelada por la parte activa, con la cual buscaba que la condena se hiciera extensiva a todas las demandadas.
No obstante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué. En contra de estas determinaciones, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, por el Tribunal mediante auto del 29 de agosto de 2024, por falta de interés económico. 5. Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que en este trámite constitucional la actora no censuró lo decidido por el Tribunal al momento de negar el recurso de casación, por no superar el interés económico necesario. 6.
Por lo anterior, la Sala mayoritaria afirmó que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad y residualidad porqué «[…] la actora pudo interponer recurso de reposición y en subsidio el de queja, en contra del auto por medio del cual se denegó la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme a lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social». 7.
Sin embargo, considero que, en el ámbito de la casación laboral, es importante evaluar si se trata de requisitos objetivos, como lo estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:2]. Este dispone que el recurso de casación únicamente procederá en casos donde el asunto exceda la cuantía mínima de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En el presente caso, es evidente que no se cumplía con dicho interés. Diferente sería que la acción de tutela atacara al auto que rechazó la demanda de casación debido a una sumatoria estimatoria incorrecta, que podría superar o no el interés económico mencionado anteriormente. [2:
ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.] 8. Véase que las pretensiones concedidas suman $2,903,843 de Pesos, más los intereses moratorios «a la tasa máxima de crédito de libre asignación sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados desde el 9 de febrero del año 2020 y hasta que se verifique el pago de los salarios y prestaciones que se adeudan a la trabajadora».
Cifra que se encuentra en extremo por debajo de lo requerido por la norma anteriormente referida (120 smlmv). Por lo que mal haría el juez constitucional en exigir un desgasto innecesario de la administración de justicia, imponiendo a los ciudadanos que acuden a la acción de tutela, la interposición de los recursos de reposición y de queja, en los eventos en los que es claro que la decisión que negó el recurso de casación se fundamentó en un criterio objetivo, el cual no es materia de discusión. 9.
Por lo anterior, es mi criterio que la acción de tutela si cumplió con el requisito de subsidiariedad y residualidad, pues la actora si agotó los recursos que procedían en contra de la decisión que absolvió de la condena a los demás demandados. Siendo la última una decisión fundamentada en la no satisfacción de un requisito objetivo, como lo es el interese económico.
Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales salvo parcialmente mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 1 15