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STP6276-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6276-2015 Radicación n° 79688 Aprobado acta No. 178. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JHON JAIRO NÚÑEZ VILORIA, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al se dispuso la vinculación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Del libelo tutelar y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. Mediante auto del 9 de mayo de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil emitió concepto desfavorable para que se concediera permiso administrativo de 72 horas al sentenciado Jhon Jairo Núñez Viloria, quien purga pena de 372 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, según sentencias de primera y segunda instancias de fechas 5 de junio y 12 de agosto de 2003, emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, respectivamente. 2.

La anterior decisión fue objeto de impugnación vertical, solo que hasta el momento de instauración de la presente demanda tutelar, según lo destacó el actor, no se había desatado la alzada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se queja el accionante de la tardanza en que ha incurrido el Tribunal accionado para resolver la apelación incoada, desde el mes de enero del presente año, en contra del auto por medio del cual el juez ejecutor le negó el permiso de hasta 72 horas. Por lo tanto, solicita al juez de tutela ordenarle a la Corporación demandada entrar a resolverle, favorablemente, su solicitud por tener derecho a ello.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS. 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Allegó copia del interlocutorio de fecha 28 de enero de 2015, confirmatorio del auto del 9 de mayo de 2014, a través del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Consideró la colegiatura demandada que en la decisión objeto de censura se encuentran plasmadas las razones de orden fáctico y legal que alejan la determinación adoptada de ser constitutiva de una vía de hecho. 2. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil. Precisó que la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 28 de enero de 2015, a través de la cual se ratificó la proferida por ese Despacho negando el beneficio administrativo deprecado, fue personalmente notificada al señor NÚÑEZ VILORIA, conforme se demuestra con la constancia anexada.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que la queja constitucional apunta a cuestionar el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

De la pretensión expresamente consignada por el tutelante, entiende la Sala que su inconformidad redunda en la supuesta falta de diligencia, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en desatar el recurso vertical que interpusiera en contra de la decisión del juzgador que actualmente vigila la pena que purga, atinente a la no concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas; no a otra conclusión se arriba cuando, luego de propender por la protección de las prerrogativas que reclama, el demandante pide al juez de tutela « ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL STDER.

CONTESTAR Y DAR RESPUESTA CLARA Y PRECISA Y CONGRUENTE A LA SOLICITUD O PETICION CON FECHA 15 DE ENERO DE 2015. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y A LA VEZ SE OTORGUE MI PERMISO ADMINISTRATIVO HASTA POR 72 HORAS EN EL CUAL TENGO DERECHO… » En punto de la garantía procesal que le asiste al accionante, al interior de la actuación a la cual se encuentra avocado en la fase de ejecución de la sentencia, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos, de todo orden, tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, las evasivas o la mora injustificada en responder constituyen una clara vulneración a la garantía referida. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido, es también claro que la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos y garantías fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).

Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso.

De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia del derecho de postulación que encierra el debido proceso y acceso a la administración de justicia, resulta forzoso que al destinatario se le dé una respuesta de fondo cuando el operador judicial tiene la disponibilidad jurídica para ello. Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el señor NÚÑEZ VILORIA, pronto se advierte que la pretensión del peticionario no está llama a prosperar, pues, basta con dirigir la atención a las respuestas suministradas por los funcionarios accionados para colegir que el recurso de apelación, presentado en contra del auto del 9 de mayo de 2014, fue desatado por la Corporación accionada a través de interlocutorio del 28 de enero de 2015, siendo personalmente notificado al día siguiente, según constancia signada por el propio penado y aportada a este trámite por el juez singular vinculado como anexo al informe rendido.

En tal sentido, ha de entenderse que la Corporación accionada cumplió con el respeto de las garantías debidas al demandante, todo lo cual descarta la existencia de actuación que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad que impongan la inminente intervención del juez constitucional en el asunto puesto a consideración, por vía del mecanismo de protección excepcional, cuando ha sido resuelto de manera efectiva por el juez natural.

Ahora, que si la queja del accionante, conforme lo entendió la Corporación demandada, se encuentra direccionada a cuestionar la motivación esgrimida para negarle la concesión deprecada, debe entender el señor NÚÑEZ VILORIA que la acción de tutela resulta igualmente improcedente, porque si su aspiración es conseguir que por este medio se acceda a la concesión del beneficio administrativo, olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio, así como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas[footnoteRef:1]. [1: CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-625 de 2000.] 4. De todos modos, se reitera, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad[footnoteRef:2], no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. [2: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de febrero de 2006.

Radicado No.24.282.] Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de manera clara y precisa, señalaron los motivos por los cuales confluyeron en decidir que el actor no tenía derecho a que se le concediera el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72), efecto para el cual se apoyaron en el estudio del ordenamiento jurídico aplicable al caso y el acervo probatorio.

Así, en el auto de segundo grado, concluyó el juez colegiado que: En ese orden de ideas, y pese a que el condenado evidentemente durante su internación en la penitenciaria de San Gil ha demostrado buena conducta, siendo ello un factor indicativo de su proceso de resocialización, la Sala no puede concederle el aval para que se beneficie del permiso administrativo de hasta 72 horas como bien lo resolvió el A quo, por cuanto los argumentos que expone no desvirtúan el acierto de la decisión en cuanto al registrar el condenado JHON JAIRO NUÑEZ VILORIA una sanción disciplinaria consistente en pérdida de diez (10) días de no redención, aquél incumple uno de los requisitos estipulados en el decreto 232 de 1998, máxime si se tiene en cuenta que conforme al artículo 123 de la Ley 65 de 1993, esta clase de sanción, como es la pérdida de redención de la pena hasta por sesenta días, está reglamentada para aquellos casos en que se incurre en una falta grave, siendo de esta naturaleza la falta en que debió incurrir el condenado para ser sancionado de esa manera y no de otra, lo que denota que los fines de la pena no se han cumplido, requiriendo continuar con el tratamiento penitenciario. 5.

De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el que haya sido adversa a las pretensiones del actor, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa. 6. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.[footnoteRef:3] [3: CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 ] 8. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JHON JAIRO NÚÑEZ VILORIA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14