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STP6275-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007

Tutela de Primera Instancia No. Interno 144292 CUI 11001020400020250067300 HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6275-2025 Radicación n.°144292 Aprobado acta n.°073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la defensa.

Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Comisión accionada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA y las partes e intervinientes dentro de los procesos disciplinarios No. 11001250200020220080400 y 11001250200020230548400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, anexos y reportes recibidos, se extracta lo siguiente: César Augusto Rivera Gómez formuló queja disciplinaria bajo el radicado No. 11001250200020220080400 contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa asignado al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. En providencia del 21 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación parcial del proceso disciplinario en lo relacionado “ a la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional, así como no presentación de informes” y profirió pliego de cargos por las faltas previstas en los artículos 33 numeral 7 y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007.

Al ser atacada vía apelación la terminación parcial por parte del quejoso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante proveído del 2 de agosto de 2023 revocó la decisión de primera instancia y ordenó continuar la investigación contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN. Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que en el radicado No. 11001250200020220080400 se surtiera la etapa de juzgamiento respecto del pliego de cargos, y en el nuevo rad.

No. 11001250200020230548400 prosiguiera la investigación en relación con los hechos que no fueron objeto de estudio. Dentro del proceso No. 2022-008-04-00, mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió: (i) NO DECRETAR la nulidad de esta actuación; (ii) NO DECRETAR la prescripción de la acción disciplinaria por la falta del artículo 33-7 de la Ley 1123 de 2007; y (iii) SANCIONAR CON CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado HECTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa, de las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 7° y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numerales 6 y 8 ibídem”.

Formulada apelación por el disciplinado, el 29 de enero de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación. En cuanto al radicado No. 2023-054-84-00, en audiencia del 17 de mayo de 2024, la autoridad de primer grado ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del accionante. Dicha decisión fue confirmada por la Corporación accionada el 20 de noviembre de 2024.

Frente a las determinaciones del 6 de mayo de 2024 y 29 de enero de 2025 emitidas al interior del radicado No. 11001250200020220080400, HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la defensa, que estima conculcados por la configuración de defectos “fácticos y procedimental absoluto”.

En concreto, aduce que las autoridades accionadas no valoraron en su integridad el material probatorio en su dimensión negativa dado que, omitieron e ignoraron varias pruebas determinantes que demostraban la inexistencia de las faltas disciplinarias, las cuales relacionó así: (i) “el documento de venta de derechos de posesión de bienes inmuebles de fecha 27 de junio de 2013;

(ii) auto del 25 de septiembre de 2023 emitido al interior del proceso civil No. 2015-0023; (iii) la declaración rendida por Meiby Costanza Vásquez Pedreros; (iv) oficio del 13 de diciembre de 2021 con destino al Conjunto Residencial Caminos de Ibiza; (v) la declaración del quejoso; (vi) la resolución del 30 de junio de 2023 emitida por el Inspector 1C Distrital de Policía de Usaquén y (vii) la demanda presentada ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá”.

Adicionalmente, refiere que al interior de la actuación censurada se configuró una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, conforme al numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, señala que se profirió pliego de cargos respecto de hechos que no fueron objeto de la queja ni de investigación, por lo que no se le dio la oportunidad de presentar y controvertir pruebas.

Igualmente, indica que se vulneró el principio de non bis in ídem, porque previamente se había proferido una decisión por los mismos hechos al interior de la querella policiva interpuesta por César Augusto Rivera Gómez. Por último, cuestionó la legalidad de algunas pruebas aportadas dentro de la actuación No. 2022-008-04-00. Agregó que frente a la falta consagrada en el artículo 33-7 de la Ley 1123 de 2007 operó la prescripción de la acción disciplinaria.

En virtud de lo anterior, reclama el amparo de sus prerrogativas constitucionales. En consecuencia, pide dejar sin efecto las decisiones del 6 de mayo de 2024 y 29 de enero de 2025 emitidas por las autoridades accionadas al interior del radicado No. 11001250200020220080400. En su lugar, ordenar la emisión de una nueva decisión en la que se tenga en cuenta sus observaciones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 21 y 27 de marzo de 2025 la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la actuación a su cargo. Tras reseñar la sentencia de segunda instancia censurada, sostuvo que, ante la inconformidad con lo resuelto, el actor pretende someter nuevamente a discusión los reparos formulados en el recurso de apelación. Destacó que la decisión confutada se fundó en las pruebas recaudadas al interior del proceso y en la jurisprudencia aplicable al asunto.

Solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de la garantía invocada. 2. La Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá luego de referirse brevemente al proceso No. 11001250200020220080400, destacó que la decisión reprochada no fue arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores; por el contrario, fue soportada mediante un ejercicio hermenéutico de las normas y la jurisprudencia, valorando en su integridad las pruebas aportadas conforme a los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

Pidió negar el mecanismo de protección. Aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional. 3. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación dentro del trámite tutelar. 4. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia afirmó que, en el marco de sus competencias legales, registró la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses, con vigencia a partir del 25 de febrero de 2025, que fue impuesta al demandante en virtud del fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.

La Procuraduría 314 Judicial II de Bogotá y el ciudadano César Augusto Rivera Gómez pidieron negar la tutela. Resaltaron que la sanción impuesta a HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN fue el resultado de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas. 6. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

Aunque el actor cuestionó las decisiones del 6 de mayo de 2024 y 29 de enero de 2025 proferidas al interior del proceso disciplinario No. 11001250200020220080400, la Corte limitará su análisis a la dictada en segunda instancia, ya que fue la que definió el debate planteado. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la sentencia del 29 de enero de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la decisión del 6 de mayo de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 3.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. 4. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que no se demostró la configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la valoración de las pruebas aportadas en el marco de la autonomía judicial, conforme se expone a continuación. 5. De la revisión de la sentencia censurada, se tiene que el proceso disciplinario seguido contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN tuvo lugar en razón de la queja presentada por César Augusto Rivera Gómez, quien adujo que el prenombrado había actuado de manera desleal y contraria a los deberes éticos de la profesión al interior del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa.

Destacó que (i) el abogado lo indujo a firmar un contrato de dación en pago, mediante el cual supuestamente reconocía una deuda inexistente de $140.000.000 por concepto de honorarios jurídicos, utilizando como garantía la cesación de la posesión del inmueble con FMI 50N-20405267; y (ii) sin su consentimiento representó los intereses de su excompañera permanente Meiby Constanza Vásquez Pedreros, en un proceso policivo y civil que versaba sobre el mismo predio.

En ese orden, las autoridades judiciales accionadas analizaron si se había configurado un concurso de infracciones al deber de debida diligencia profesional que estructurara una falta disciplinaria, conforme a los artículos 33.7 y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En este punto, debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de algún defecto específico de procedencia, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.

Ello, sin lugar a dudas, ocurre en el presente asunto. En efecto, las inconformidades de la parte actora en la acción constitucional son, en esencia, las mismas que expuso al apelar el fallo disciplinario de primera instancia, pues en sede constitucional insiste en que (i) no se valoró en su integridad el material probatorio aportado; (ii) se configuró una causal de exclusión de responsabilidad;

(iii) se profirió pliego de cargos respecto de hechos que no fueron objeto de la queja ni de investigación; (iv) se vulneró el principio de non bis in ídem; y (v) frente a la falta consagrada en el artículo 33.7 de la Ley 1123 de 2007 operó la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden, se observa que la manifestación ofrecida por el gestor hace patente su deseo que se estudie nuevamente, por esta Corporación, el problema general que fue debatido y resuelto en el proceso disciplinario cuestionado, sin indicar por qué las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas son arbitrarias o caprichosas.

Al respecto, se verifica que en la providencia censurada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudió cada uno de los cargos endilgados a HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, así: “De conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que el profesional del derecho HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, asumió la representación del señor César Augusto Rivera Gómez, demandado en un proceso civil relacionado con la resolución de un contrato de permuta sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Caminos de Ibiza, representación que se formalizó mediante mandato otorgado el 6 de marzo de 2014, en el marco del proceso radicado bajo el No. 2012-00280, y que se ventilaba ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio.

Destaca esta Comisión que, de manera previa al mandato referido, el disciplinable había celebrado con el quejoso un contrato de dación en pago con fecha del 7 de junio de 2013, mediante el cual adquirió los derechos de posesión sobre algunos bienes, que se concretan en: Apartamento: ubicado en el conjunto residencial Caminos de Ibiza, Carrera 13B #161-50 Interior 2, Apto 1104, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20405267.

Garaje: asociado al apartamento, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N- 20405658. Depósito: también relacionado con el inmueble, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N- 20405443. Encuentra acreditado esta Corporación que los bienes referidos previamente, estuvieron involucrados en el proceso de resolución de contrato de permuta iniciado por Natalia Pineda Panqueba y Jaime Alberto Ballén Parrado contra el hoy quejoso, César Augusto Rivera Gómez y, en dicha litis, se profirió sentencia el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, de la misma forma, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el demandado.

Señala esta Corporación que, el disciplinable accedió a los bienes involucrados en el litigo de manera continuada, ejerciendo de manera constante actos de posesión sobre el apartamento, el garaje y el depósito, lo que incluyó el cambio de cerraduras del inmueble y la gestión de servicios administrativos, como pagos de administración y servicios públicos entre diciembre de 2020 y diciembre de 2021 y además, para dicha anualidad, el actuó como apoderado de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, excompañera permanente de César Augusto Rivera Gómez, en un proceso policivo y una acción posesoria (Rad.

No. 2022-00495) relacionados con el mismo inmueble referido. Advierte esta Colegiatura que, aunado a lo ya expuesto, al encartado le fue conferido, por parte del hoy quejoso, un poder para iniciar un proceso de pertenencia relacionado con los inmuebles objeto del litigio (apartamento, garaje y depósito), el cual fue enviado por correo electrónico el 20 de febrero de 2020.

En virtud de este mandato, se autorizaba al disciplinable a iniciar y llevar a cabo un proceso de pertenencia ante un Juez del Circuito de Bogotá, con el objetivo de regularizar los derechos de posesión sobre los bienes identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50N-20405267, 50N-20405658 y 50N-20405443; sin embargo, no milita prueba alguna en el plenario que acredite que dicho litigo fue promovido.

Contrario sensu, lo que encuentra esta Corporación es que el encartado presentó una querella policiva contra César Augusto Rivera Gómez por perturbación a la posesión, radicada como No. 2021 513490108664E. Luego, solicitó una acción preventiva por perturbación a la posesión contra el quejoso y otros, y además, enfrentó un amparo policivo instaurado por Rivera Gómez ante la Alcaldía Local de Usaquén, relacionado con la disputa por el inmueble”.

Del análisis de los medios de convencimiento[footnoteRef:1], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, adujo que, el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, incurrió en la falta reprochada en el artículo 33.7 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el prenombrado accedió de manera indebida a los bienes cuestionados (apartamento, garaje y depósito ubicados en el conjunto residencial Caminos de Ibiza), los cuales fueron objeto central del proceso de resolución de contrato de permuta.

Resaltó que ese acceso se materializó a través de actos de posesión, como “pago de servicios públicos y cuotas de administración”. [1: Al interior de la actuación No. 11001250200020220080400 se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas: 1) Documento de dación de pago suscrito entre César Augusto Rivera Gómez y HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN de fecha 7 de junio de 2013; 2) Documento suscrito por el quejoso dirigido al Conjunto Residencial Caminos de Ibiza I Etapa con asunto “solicitud de prohibir el ingreso” de fecha 13 de diciembre de 2021. 3) Certificado de tradición y libertad del bien inmueble con matrícula No. 50N-20405267. 4) Copias del proceso de resolución de contrato de permuta No. 2015-0023. 5) Correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2020 de HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN a César Augusto Rivera Gómez. 6) Conversaciones de WhatsApp del 27 de julio de 2018 al 20 de octubre de 2021, entre el quejoso y el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN. 7) Copias de la querella policiva No. 2021513490108664E. 8) Copias del proceso laboral No. 2022-00510. 9) Copias de la acción posesoria No. 2022-00495. 10) Algunos recibos de pago de administración y de servicios públicos de diciembre de 2020 a diciembre de 2021. 11) Testimonios de Meiby Constanza Vásquez Pedreros, Hugo Cristancho y Martín Alfonso Beltrán Barreto.] Indicó que el actor justificó su acceso a los bienes con base en un contrato de dación en pago suscrito en 2013 con el quejoso.

Al respecto, precisó que la norma disciplinaria en comento establece de forma categórica que, mientras el litigio esté en trámite, el abogado no puede acceder a los bienes involucrados, sin importar si dicho acceso deriva de contratos o actos previos, recordando que este principio busca garantizar la imparcialidad y evitar cualquier uso indebido de la posición profesional.

Sobre ese tópico, rememoró el testimonio de Meiby Constancia Vásquez Pedreros, quien manifestó que el abogado accedió a los bienes de manera continua, incluso durante el litigio. Ahora bien, en lo que atañe a la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN representó inicialmente a César Augusto Rivera Gómez en el proceso de resolución de contrato de permuta relacionado con el apartamento, garaje y deposito del conjunto residencial Caminos de Ibiza y posteriormente, asumió la representación de Meiby Constanza Vásquez Pedreros, excompañera permanente del quejoso, en un proceso policivo y una acción posesoria sobre los mismos bienes.

Frente a ello, destacó que, si bien la representación no fue simultánea, sí existió una relación sucesiva entre ambas partes, lo que generó un claro conflicto ético al actuar en procesos relacionados con los mismos bienes y en posiciones contrarias. En esas condiciones, recordó que “la prohibición de asesorar, patrocinar o representar a partes con intereses contrapuestos busca prevenir situaciones en las que el abogado se encuentre en un conflicto de intereses que comprometa su imparcialidad y lealtad hacia sus clientes”.

Continuando con la secuencia argumentativa, la Corporación atacada precisó que TORRES VILLAMARÍN no alegó en el momento procesal pertinente la presunta falsedad y/o manipulación de los documentos aportados por el quejoso al interior de la actuación, pues se limitó a realizar varias consideraciones en el recurso de apelación que no fueron controvertidas a partir del auto de apertura del proceso disciplinario – art. 93 de la Ley 1123 de 2007 y art. 269 del Código General del Proceso.

Por último, en lo que respecta a la alegación de prescripción, trajo a colación el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

ARTÍCULO

24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

De lo anterior, refirió que frente a las conductas desplegadas por el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, no ha operado la prescripción, pues, para la primera de las faltas, ello es, la consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el fenómeno acaecería el 11 de junio de 2026 y, para la falta del numeral 7º del artículo 33 ejusdem, sucedería el 23 de junio de 2028.

Por lo tanto, no han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, confirmó la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 5. Ante el panorama descrito, la Sala insiste en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad aplicable al caso, así como las pruebas recaudadas, lo cual descarta la configuración de algún yerro específico que haga viable la prosperidad del amparo.

En estas circunstancias, la Corte observa que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la demandada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso disciplinario, en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho. Al respecto, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.

Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior.

Así las cosas, al no advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada por el accionante, se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo invocado por HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, conforme a los motivos expuestos en esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2