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STP6275-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6275-2015 Radicación n° 79629. Aprobado acta No. 178. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JESÚS ENRIQUE TABARES QUICENO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Del libelo tutelar y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. Mediante auto del 14 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, negó al señor Jesús Enrique Tabares Quiceno la acumulación jurídica de penas que deprecó, conforme a las condenas emitidas en su contra y que fueron identificadas en el mentado proveído así: 1.

Por hechos ocurridos el 29 de abril de 2012, fue condenado a la pena de 52 meses y 15 días de prisión en sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, como responsable de la conducta punible de FALSEDA ( sic) MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO AGRAVADO POR EL USOS. C.U.R. 50001600056420120210300.

Condena que descuenta actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, desde el 29 de abril de 2012. 2. Por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2005, fue condenado a 220 meses de prisión, como responsable de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA en concurso con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 20 de abril de 2010, se encuentra con orden captura vigente.

C.U.R. 11001600004920060082100. 1.1. Como fundamento para desestimar la petición del condenado, el juez ejecutor, con base en las previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, expuso: … se colige en el presente caso que existe prohibición para proceder a ACUMULAR JURÍDICAMENTE la pena aquí impuesta y que descuenta actualmente en el centro de reclusión con la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 20 de abril de 2010, toda vez que ya había sido condenado por este proceso cuando cometió el delito que hoy lo tiene privado de la libertad, esto es el 29 de abril de 2012. 2.

Recurrida la anterior decisión por el sentenciado, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, colegiatura que, a través de auto del 9 de junio de 2014, ratificó lo decido por el a-quo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Al precisar el accionante que con la anterior determinación se trasgreden las garantías fundamentales cuya protección reclama, traslada a la acción de tutela su pretensión de acumular las penas discriminadas en el acápite precedente, al precisar que cuando se produjo su captura fue puesto a disposición del proceso por el cual fue condenado por la comisión del delito de falsedad en documento público y no, precisa, de aquél por el cual recibió sentencia por la conducta punible de tentativa de homicidio, pues otra hubiera sido su suerte.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS. 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Se limitó a allegar copia de la decisión adoptada en sede de segunda instancia y que es censurada por el demandante, conforme fue identificada en precedencia. 2. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio.

Luego de hacer un recuento fáctico y procesal de las circunstancias que rodearon la decisión de no concederle al actor la acumulación jurídica de penas deprecada, conforme, incluso, fue plasmado en el proveído objeto de reproche, precisó que el penado insistió en su petición el pasado 8 de octubre de 2014, absteniéndose esa agencia judicial de desatar la petición por estarse a lo resuelto en los autos primer de primer y segundo grados que ya habían negado la mencionada acumulación. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” [footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

Resulta evidente que la presente solicitud de amparo, en relación con los proveídos que vienen de enunciarse, no satisface el principio de inmediatez, el cual, como se anotó en precedencia, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante interlocutorio de segundo grado, proferido el 9 de junio 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión de negar la acumulación jurídica de penas elevada por el actor, conforme así lo dispuso el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, 2.

El 8 de octubre de esa misma anualidad, el juez singular demandado decidió estarse a lo resuelto en los primeros proveídos enunciados, ante la nueva petición elevada por el sentenciado, y 3. El 5 de mayo de 2015 el demandante formuló la presente solicitud de amparo constitucional. La Sala debe señalar al accionante que una decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de la autoridad judicial, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello lo habilita a demandar, en esta sede, casi diez (10) meses después de haberse emitido la decisión de segunda instancia que censura, y siete (7) meses luego de que la agencia judicial individual se abstuviera de resolver un nuevo pedimento en ese mismo sentido, pues si consideraba que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción constitucional es improcedente.

No está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JESÚS ENRIQUE TABARES QUICENO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13