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STP6274-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.451 Impugnación R. B. C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6274-2015 Radicación No. 79.451 Acta No. 174 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por R. B. C., contra el fallo proferido el 8 abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 226 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, y el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: En actuación radicada actualmente bajo el número 110013104055201300324, el actor fue denunciado, por su hija menor de edad L.J.B.A., el 26 de agosto de 2008, por hechos ocurridos en los años 2003 y 2004, y gracias a ello, la Fiscalía Doscientos Treinta y Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, inició la correspondiente indagación previa el 15 de diciembre de ese año, el despacho fiscal demandado abrió instrucción el 9 de julio de 2009, el 11 de agosto inmediatamente siguiente escuchó en indagatoria al implicado y profirió resolución de acusación el 21 de enero de 2011, la cual no fue recurrida y cobró ejecutoria el 15 de febrero posterior.

Correspondió el reparto al juzgado accionado que corrió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y celebró la audiencia preparatoria el 30 de marzo, oportunidad en la que el procesado, con anuencia de su defensor, expresó su deseo de someterse a sentencia anticipada, la cual se dictó el 15 de abril de 2011 y en la que se impusieron 37 meses y 10 días de prisión por actos sexuales con menor de catorce años e incesto.

El asunto fue remitido al homólogo Cincuenta y Cinco que, al percatarse de que el fallo no había sido notificado, dispuso que se adelantara el trámite pertinente. El defensor del interesado interpuso recurso de apelación, que no sustentó oportunamente, y por ello, el 2 de agosto de 2013, se declaró desierto, en decisión contra la que el profesional presentó reposición, el día 12 inmediatamente siguiente, y, adicionalmente solicitó que se declarara la prescripción de la acción o de la sanción penales.

El 19 de diciembre de ese año, el despacho no repuso el primer auto, y el 5 de febrero de 2014, negó las peticiones de extinción. Al (sic) Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la sanción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de B. C. no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, además de que el condenado aquí accionante se acogió a la figura de la sentencia anticipada, en virtud del cual aceptó de manera libre, consiente, voluntaria y asesorado por su abogado defensor, su responsabilidad en los ilícitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, la demanda no acredita ni el requisito de inmediatez en su ejercicio, ni el principio de subsidiariedad de la acción dado que el sentenciado no agotó los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.

Aunado a lo anterior, indicó la Colegiatura que, respecto de la prescripción de la acción penal, lo procedente era que el inculpado invocara tal pretensión por vía de la acción de revisión, al tenor de la causal 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. De igual forma, en lo que atañe a la prescripción de la sanción penal, aseveró la Sala que tal queja constitucional era « un asunto que el interesado o su apoderado [tenían] que ventilar ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 –numeral 4º- del estatuto acabado de anotar y respecto de lo que no han presentado solicitud alguna ».

En consecuencia, bajo la premisa de la subsidiariedad de la acción tutela, el órgano colegiado resolvió negar por improcedente la pretensión constitucional deprecada por R. B. C. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el accionante recurrió la anterior determinación al momento de notificarse personalmente de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Adicional a lo anterior, debe destacar la Corporación que, aun cuando al paginario se allegó memorial de impugnación suscrito por quien dice actuar como como apoderado judicial de R. B. C., éste no se tendrá en cuenta, toda vez que, el abogado apelante no aportó el respectivo poder que lo legitima para actuar en defensa de los intereses del citado condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. R. B. C., solicita la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, mismos que considera le fueron conculcados por la FISCALÍA 226 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Lo anterior, por cuanto afirma el actor que el proceso penal con radicación No. 2011-0085, adelantado en su contra por la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto, no podía adelantarse por prescripción de la acción penal, y aun así, aunque éste se llevó a cabo, al interior del mismo las autoridades accionadas incurrieron en varios «errores, desaciertos o yerros» que conllevaron al injusto de ser condenado en el marco de un proceso totalmente violatorio de sus garantías fundamentales.

Bajo tal proyección, es necesario que la Sala recuerde al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que contra la decisión emitida por el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –misma que lo condenó a la pena de 37 meses y 10 días de prisión como autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con incesto en concurso homogéneo-, podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario A Quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.

Valga aclarar, aun cuando al interior del proceso penal, el inculpado B. C., a través de su abogado defensor, interpuso el recurso de apelación, dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que de acuerdo a las probanzas aportadas al trámite tutelar se aprecia que el juzgado accionado declaró desierta la impugnación presentada por no haber cumplido con la carga de la argumentación. Por tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales de R. B. C., cuando, en el marco del proceso ordinario, no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses.

Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 21 de agosto de 2013 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasado más de 1 año desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas. Se enfatiza, aun cuando en el presente trámite el actor manifiesta que al interior del proceso penal adelantado en su contra las autoridades accionadas conculcaron sus derechos y garantías fundamentales, lo cierto es que, de las probanzas allegadas a la presente actuación, se advierte que fue con base en los elementos de convicción obrantes en la foliatura y la manifestación de aceptación de cargos realizada por el procesado, que el juez de conocimiento halló acreditada tanto la materialidad de las conductas punibles, como la responsabilidad que frente a las mismas le asistía a B. C. en calidad de autor.

En este sentido, en providencia del 15 de abril de 2011, el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, consideró: En lo que concierne a la responsabilidad de R. B. C. en los ilícitos por lo que la Fiscalía lo convocó a juicio, es contundente la única prueba directa de cargo, consistente en las diferentes intervenciones de la propia víctima (…).

Pero definitivamente el indicativo de responsabilidad más contundente que permite proferir sentencia condenatoria en contra del procesado B. C., tiene sustento en su manifestación ante este Despacho surtida en la diligencia de audiencia preparatoria donde se le formularon los cargos reprochados por la Fiscalía y los aceptó incondicionalmente, percibiéndose que lo hizo de manera voluntaria, consciente y libre de apremios, e incluso con la coadyuvancia de su apoderado, amén de que desde el inicio de la actuación cuando rindió indagatoria manifestó que se consideraba “Culpable”.

En consecuencia, debe anotar la Sala que el acogimiento a la figura de la sentencia anticipada fue aprobado por el juez accionado luego de constatar que R. B. C., aceptó los cargos de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por su abogado defensor, y que fue, con estricto respeto al debido proceso, que agotada la fase de juzgamiento, se emitió sentencia condenatoria en contra del sentenciado.

Ahora bien, además de lo anterior, es desacertado que en sede de tutela el accionante solicite el decreto de «la prescripción de la acción penal», pues, tal y como lo indicó el Tribunal a quo, esa petición debe impetrarse, de acuerdo a las causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por cuenta de la acción de revisión, mecanismo idóneo para derruir la cosa juzgada inherente a la providencia sancionatoria que B. C. pretende atacar por esta vía, al ser la tutela de carácter excepcional y subsidiario.

En el mismo sentido, si lo que pretende el libelista es que se estudie la prescripción de la sanción penal, tal petición debe ser demandada ante el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que actualmente vigila la sanción penal que le fue impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 numeral 4º ibídem.

Por lo expuesto, se descarta la vía de hecho alegada por el accionante, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por él es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual pretende revivir etapas que ya fenecieron y en las cuales no objetó los tópicos que trae a la residual y subsidiaria sede constitucional, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la tutela.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 74 - 75. � Ibíd. Folio 82. � Ibíd. Folio 87. � Cuaderno de Segunda Instancia. Folios 4 - 7. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � En el caso de la aceptación de cargos, a través de los mentados recursos se podía intentar remover, como lo indica la jurisprudencia de esta Sala: (…) alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma.

(En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505). � Al respecto, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá (quien conoció de la actuación cuando ya se había proferido sentencia de condena y el diligenciamiento se encontraba pendiente de surtir el trámite de notificación de la sentencia) indicó: «Corridos los traslados del artículo 194 del rito penal, al no sustentarse dentro del término establecido la Instancia en auto de 2 de agosto de 2013 declaró desierta la alzada (…) para cobrar ejecutoria el 21 de agosto de 2013» Folio 61. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 32. 5 _1139985127.doc