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STP6273-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela No. Interno 143845 CUI 11001220400020250052901 ULISES BLANCO SUÁREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6273-2025 Radicación n.° 143845 Aprobación acta n.°073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ULISES BLANCO SUÁREZ contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Inspección 11D Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Suba y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 10016000000-2022-02407.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que en contra de ULISES BLANCO SUÁREZ se adelanta un proceso penal, bajo el radicado No. 10016000000-2022-02407. En audiencia preliminar efectuada el 2 de octubre de 2023 en el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 32 Seccional de esta ciudad formuló imputación contra BLANCO SUÁREZ por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, cargo que no aceptó el prenombrado.

El 1 de febrero de 2024, la fiscalía delegada presentó escrito de acusación ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En virtud del Acuerdo CSJBTA24-45 las diligencias fueron remitidas al Juzgado 65 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que la audiencia preparatoria se surtió el 28 de agosto de 2024.

El juicio oral se realizó durante los días 23 de octubre y 2 de diciembre de 2024 concluyendo con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio. En esta oportunidad, a través de este mecanismo de amparo, ULISES BLANCO SUÁREZ se muestra inconforme con el sentido del fallo condenatorio emitido en su contra, porque, a su juicio, no se motivó esa decisión, sin considerar que el proceso policivo No. 14555-2013 no ha culminado.

De ahí que, el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto. Agregó que “no ha cometido ningún “FRAUDE” a resolución judicial (…) goza del DERECHO DE RETENCIÓN por el NO PAGO DE LAS MEJORAS cuya diligencia no se ha practicado para; así poder ejercer las oposiciones”. En consecuencia, solicita suspender la actuación penal No. 10016000000-2022-02407 “hasta tanto se termine el proceso policivo”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de febrero de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. El Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá luego de referirse brevemente al asunto, consideró que la acción de amparo debe ser negada, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales deprecados.

Informó que el 28 de marzo de 2025 se realizará la audiencia de lectura de sentencia, por lo que el accionante bien puede interponer el recurso de apelación. 2. La Secretaría Distrital de Gobierno adujo que (i) la Inspección 11D Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Suba carece de legitimación en la causa por pasiva; (ii) el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; y (iii) en el trámite policivo No. 14555-2013 se procedió conforme a lo establecido en el Acuerdo 079 de 2003, de ahí que, mediante Resolución del 15 de octubre de 2020 “se declaró contraventor al aquí accionante”, sin que se interpusiera recurso alguno, quedando ejecutoriada la decisión. 3.

El defensor de ULISES BLANCO SUÁREZ al interior del proceso penal No. 10016000000-2022-02407 pidió conceder el amparo pretendido, toda vez que la autoridad accionada omitió las garantías procesales que le asisten a su representado. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. 5. En sentencia del 26 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Destacó que el proceso penal seguido en contra de ULISES BLANCO SUÁREZ se encuentra en curso, por lo que el prenombrado cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance. Adicionalmente, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio. 6. Inconforme con la sentencia de primer grado, el gestor del resguardo la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó revocar la decisión confutada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Como se expuso en el acápite pertinente ULISES BLANCO SUÁREZ orienta la acción a cuestionar el anuncio del sentido del fallo condenatorio emitido por el Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al interior del proceso No. 10016000000-2022-02407. Lo anterior, por cuanto dicho despacho no motivó esa determinación, sin considerar que el asunto policivo No. 14555-2013 no ha culminado. 4.

A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. Estas son las razones: Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de amparo no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible.

Así se ha pronunciado en relación con este aspecto en particular: Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 17 sep. de 2007, Rad. 27336; CSJ SP, 3 de may. 2007, Rad. 26222] Sobre ese punto, en la Sentencia C- 342 de 2017, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[E]l acto específico que contiene el anuncio del sentido del fallo y la decisión sobre la libertad de quien ha sido hallado culpable, tiene como mecanismo de impugnación el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la que será proferida en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.

(…) De este modo se tiene que la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella…”. 5. Hechas las anteriores aclaraciones y una vez revisadas las diligencias, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que no ha culminado, ya que está pendiente de llevarse a cabo la audiencia de lectura de fallo.

Por ende, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez de tutela intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. En ese orden, deberá el accionante, por sí mismo o a través de su apoderado, elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del proceso No. 10016000000-2022-02407.

En un plano general, podría interponer el recurso de apelación en el supuesto de que la providencia judicial que decida el proceso le resulte desfavorable y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación. Luego, existen otros mecanismos jurídicos idóneos para la protección de sus derechos. Así las cosas, es en el escenario natural donde el gestor de la acción debe presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.

Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. 6.

De otro lado, frente a la actuación policiva de perturbación de la posesión, la Sala avizoró que el trámite No. 14555-2013 culminó mediante Resolución del 15 de octubre de 2020 emitida por la Inspección 11D Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Suba, que declaró contraventor al aquí accionante, sin que se interpusiera recurso alguno, quedando ejecutoriada dicha decisión. Por lo tanto, no es viable que el tutelante señale que el proceso policivo no ha terminado. 7.

Por último, durante este trámite tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga patente la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales del accionante. Lo anterior resulta suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo impetrado por ULISES BLANCO SUÁREZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11