CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6273-2015 Radicación n° 79367. Aprobado Acta No. 178. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CLEMENTE CRISTANCHO MARTÍNEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, trámite al que se dispuso la vinculación de la Coordinación del Grupo de Recursos Humanos de la cartera ministerial accionada.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la entidad accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 2. Señaló el accionante que cuenta con 86 años de edad por lo que ha peticionado al Ministerio accionado el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le ha sido negada. 2.1 Del tiempo de servicio indicó que laboró para el Ministerio de Defensa por espacio de 18 meses, inicialmente prestando su servicio militar y posteriormente como agente de Policía, durante el periodo comprendido entre 1949 y 1952.
Destacó que también laboró para el Ministerio accionado en la Concesión Salinas durante el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1952 y el 26 de julio de 1964, es decir, durante 12 años 2 meses y 15 días. 2.2 Señaló que cumple los requisitos para tener derecho a la prestación económica por vejez porque antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993 solo se exigía tener 15 años de servicio o 50 de edad. 2.3 Peticionó se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida y en consecuencia se reconozca que tiene derecho a la pensión. (…) 4.
El representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respondió al traslado de la acción constitucional y destacó que en efecto el accionante prestó sus servicios para la Concesión Salinas durante 12 años 2 meses y 7 días. 4.1 Aclaró que la pensión de vejez peticionada le fue negada por que (sic) conforme al Decreto 1848 de 1969 no cumple con los requisitos allí previstos esto es, haber laborado por veinte años en entidades del sector público.
También informó que no le es aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento de la pensión restringida o proporcional, porque el accionante no tiene 15 años de servicio con una misma entidad, sumando a que su retiro fue voluntario. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, puesto que incumple con el presupuesto de inmediatez si en cuenta se tiene que (i) desde el año 1989, cuando cumplió 60 años de edad, el accionante se encuentra habilitado para solicitar el derecho pensional, pero solo lo hizo en el año 2000, (ii) desde esa anualidad, el demandante tampoco desplegó ninguna actuación, dejando transcurrir 14 años para acudir al presente mecanismo de amparo constitucional, y (iii) tampoco se evidencia la estructuración de los requisitos para que se considere lesionado el mínimo vital que alega.
LA IMPUGNACIÓN Persiste el accionante en indicar el derecho pensional que le asiste, máxime si se tiene en cuenta su avanzada edad y lo arbitrario que resultó la decisión de negarle la mesada reclamada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el libelista pretende que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que proceda a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a la cual considera tener derecho, en atención al tiempo que laboró para la extinta IFI CONCESION DE SALINAS. El actor acude al mecanismo preferente, en la medida que se trata de un persona de avanzada edad y por ende, sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual a su juicio no considera que resulten idóneos los otros medios de defensa judicial a que hizo alusión el a quo. 4.
Sobre este particular, recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo constitucional por regla general no resulta procedente para ventilar las controversias jurídicas en torno al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo específicas salvedades. Precisó ese Tribunal en sentencia CC T- 609 de 2011: (…) los conflictos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y concretamente de pensiones, deben ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso específico.
De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos. Conforme con las anteriores reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos, cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una protección urgente.
Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto”. 4.1.
De conformidad con lo anterior, estima la Sala que la decisión de primera instancia se ofrece adecuada, ello en la medida que no se demostró dentro del plenario que la situación del accionante resulte apremiante de modo que la acción de tutela pudiera operar como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, grave e inminente. 4.2.
En efecto, si bien el quejoso cuenta en la actualidad con 86 años de edad, ese solo hecho no resulta suficiente para tornar viable la petición de amparo. Sobre la insular enunciación de la edad como presupuesto configurativo de un supuesto perjuicio irremediable, disertó la Corte en sentencia CC T-500 de 2009: 2. De allí, entonces, que cuando estos supuestos no aparezcan plenamente comprobados, será improcedente conceder el amparo tutelar, pues para tal evento el actor podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, a fin de obtener la protección que pretende.
Lo expresado es comprensible, si se tiene en cuenta que en tanto el objeto de la acción de tutela es la adopción de una medida judicial de tipo provisional que proteja un derecho fundamental y prevenga la realización de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, cabe igualmente traer a colación lo expresado por esta Corporación al reiterar que la acción de tutela no procede sin que exista un perjuicio irremediable, el cual debe demostrarse; y la sola circunstancia de tratarse de una persona de la tercera edad, no hace per se que el amparo constitucional deba prosperar.
En ese sentido dijo la Sentencia T-1103 de 2003, lo siguiente: Como para el caso podría alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituiría un elemento que haría viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha señalado la jurisprudencia de la Corte, la tutela sólo sería procedente si se encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es razón suficiente para proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica, sino que se requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. 4.3.
El petente se concretó a manifestar que su edad lo sitúa dentro de la población vulnerable con protección constitucional reforzada, sin embargo, no aportó absolutamente ningún elemento a partir del cual pudiera concluirse que su garantía al mínimo vital se encuentra comprometida, contrario sensu, es viable descartar una tal afrenta ante el prolongado interregno que el actor dejó que transcurriera para acudir al mecanismo constitucional, si en cuenta, conforme lo destacó el juez de tutela de primer grado, que « desde el año 1989, el actor se encuentra habilitado para solicitar la pensión de vejez, es decir cuando cumplió 60 años, sin embargo, solo acudió a reclamar la prestación ante la entidad accionada en el año 2000 », de manera que desde entonces y hasta la fecha es claro que su sustento debió verse garantizado a través de alguna fuente de ingresos, pues sólo de esa manera un margen temporal tan amplio, que de paso permite dar por incumplido el requisito atinente a la inmediatez, encuentra justificación. 5.
Bajo ese entendido, refulge evidente que no se reúnen los presupuestos definidos por la jurisprudencia para que la tutela, de manera excepcional, pudiera entrar a ordenar el pago de la pretendida prestación social. Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3