CUI 11001020500020250000301 Número Interno 144904 Tutela Segunda Instancia Rafael Ángel Chávez Ángulo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6272-2025 Radicación N.° 144904 Acta No. 093 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL ÁNGEL CHÁVEZ ÁNGULO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta trasgresión de los derechos “a la seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital.” [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 11 de abril de 2025. ] 2.
Al presente trámite fue vinculado el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 08001-31-05-008-2023-00301-01. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social. Para respaldar sus pretensiones, narra que por medio de dictamen n°.
DML-4341740 de 17 de septiembre de 2021, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 64.82%, con fecha de estructuración de14 de octubre de 2020, producto de un «acv isquémico», Aduce que el 24 de agosto de 2024 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez; sin embargo, a través de Resolución n°. 2022_119811501 de 19 de diciembre de 2022, Colpensiones la negó. Refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la decisión anterior y por medio de Resoluciones n.° 2023_439292 de 5 de mayo de 2023 y DPE- 11423 de 18 de agosto de 2023, no se repuso y se confirmó el acto administrativo de 19 de noviembre de 2022.
Expone que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara (i) la pensión de invalidez desde el 14 de octubre de 2020 junto con las mesadas adicionales que se causaren; (ii) el retroactivo desde el 14 de octubre de 2020 hasta que se pagara a su favor el total de la obligación, y (iii) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia del 7 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior que sería aplicable al conceder a favor del interesado la condición más beneficiosa, en la medida que para la fecha de estructuración de invalidez, el actor no cotizaba, ni tampoco contaba con las 26 semanas del año anterior a la data de la estructuración de su discapacidad.
Agrega que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y mediante providencia de 28 de junio de 2024, que se notificó por edicto de 5 de julio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el deber de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues de conformidad con el Decreto 758 de 199sí cumplió con las 300 semanas de cotización que exige la norma para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juez Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 7 de marzo de 2024 y 28 de junio de 2024, respectivamente.
En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la que se reconozca su pensión de invalidez y demás emolumentos solicitados en las pretensiones de su demanda». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto contra la sentencia de segunda instancia objeto de censura, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que era el mecanismo ordinario idóneo para atacar la providencia, sin que se pudiera evidenciar circunstancia alguna para su flexibilización. Sobre el particular precisó: «Al respecto, se aprecia que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza del proceso y la cuantía de las pretensiones, si se tiene en cuenta que por tratarse del reconocimiento de la pensión de invalidez, el interés para recurrir en casación se calcula con la incidencia futura, debido al carácter vitalicio de la prestación. Conforme a lo anterior, el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios».
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por RAFAEL ÁNGEL CHÁVEZ ÁNGULO, a través de apoderado, quien en síntesis expuso los mismos argumentos señalados en el libelo inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales 7.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 9.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 10.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 12.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 13. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 14. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al “mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad” aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Frente al requisito de la inmediatez, la demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la decisión objeto de controversia se profirió el 28 de junio de 2025, y fue notificada por edicto el 5 de julio del mismo año, y se acudió al amparo constitucional el 13 de enero de 2025, lapso que teniendo en consideración la vacancia judicial no es superior a la temporalidad de 6 meses señalada como razonable por la jurisprudencia de esta Sala. 15.
Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación. 16. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 17.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;
T-375 de 2018 entre otras. ] 18. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 19. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:5] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [5: CC sentencia T-103/2014.] 20. Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de controversia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2024. 21.
Así pues, con base en lo normado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el accionante debía acudir al recurso de casación correspondiendo al juez ordinario determinar la admisibilidad o no de la demanda, sin embargo, decidió no acudir a dicho mecanismo de defensa, sin explicar por qué razón no lo hizo. 22. Se tiene entonces que, con tal proceder, el accionante renunció a la posibilidad de que en sede de casación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos. 23.
Bajo este escenario, RAFAEL ÁNGEL CHÁVEZ ÁNGULO, no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia que hoy cuestiona por vía constitucional. 24. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 25.
Finalmente tal y como lo expuso la primera instancia no obran en el expediente elementos de convicción que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, por cuanto nada informó el accionante sobre el particular. 26. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2