CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Radicación 79.716 JOHN VÉLEZ RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6272-2015 Radicación No.: 79.716 Acta No. 174 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOHN VÉLEZ RESTREPO, contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 14° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, LA FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, y la FISCALÍA 16° ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado judicial, JOHN VÉLEZ RESTREPO acude a la vía constitucional con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, mismos que considera le fueron conculcados por las citadas autoridades accionadas, con ocasión de los hechos que a continuación se exponen: Manifiesta que como consecuencia de una solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos, en la que se señaló que su hermano HAROLD VÉLEZ RESTREPO era “colaborador, administrador y financista de los bienes de propiedad de los confesos narcotraficantes Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela”, la Fiscalía 16° Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, “luego de realizar algunas diligencias preliminares de identificación de bienes y núcleo familiar de HAROLD VÉLEZ RESTREPO ”, inició trámite de extinción de dominio en contra de éste último y de sus familiares más cercanos, esgrimiendo que las actividades “presuntamente ilegales” del citado procesado, permearon de ilegalidad su patrimonio y el de sus parientes.
Así, refiere el aquí accionante que de este proceso conoció en primera instancia el Juzgado 14° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual mediante sentencia del 22 de agosto de 2011, procedió a declarar la extinción del derecho de dominio de la totalidad de los bienes de HAROLD VÉLEZ RESTREPO y los de su familia. No obstante, inconforme con dicho pronunciamiento, aduce que su hermano interpuso recurso de apelación, empero, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2014, resolvió confirmar en su integridad el fallo objeto de la alzada.
En este sentido, explica el peticionario que las mentadas providencias judiciales, son totalmente violatorias de sus derechos y garantías fundamentales en la medida que, tras «una valoración defectuosa del material probatorio», los operadores judiciales demandados entendieron que JOHN VÉLEZ RESTREPO forjó su patrimonio con recursos provenientes de las presuntas actividades ilícitas de su hermano HAROLD, siendo que, al interior del trámite censurado aquél demostró que obtuvo sus bienes desde tiempo atrás a la época en que su consanguíneo se vio involucrado con hechos de narcotráfico.
Afirma el tutelante, «las decisiones de primera y segunda instancia partes de una premisa errada al extinguir el dominio de los bienes de propiedad de JHON VÉLEZ RESTREPO al presumir, por el lazo afectivo y de hermandad que los une, que JHON debía y tenía que saber que su hermano se dedicaba a actividades ilegales, y es por ello, que decide extinguir en favor del estado el dominio de sus bienes».
Por consiguiente, como quiera que a juicio de JOHN VÉLEZ RESTREPO, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en vías de hecho violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, al momento de adoptar la decisión de fecha 16 de diciembre anterior, solicita el actor que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene: 2.
(…) Dejar sin efecto las decisiones del 22 de agosto de 2011, y del 16 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se extinguió el derecho de dominio de los bienes de propiedad de JOHN VÉLEZ RESTREPO. 3. Ordenar a la judicatura devolver libre de gravamen los bienes de propiedad del señor JOHN VÉLEZ RESTREPO. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados, la SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 14° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, LA FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, y la FISCALÍA 16° ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, manifestó que el diligenciamiento que cursó contra VÉLEZ RESTREPO fue adelantado por el entonces JUZGADO 14º homólogo, por virtud de la resolución del 9 de julio de 2014, mediante la cual la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, declaró el inicio del trámite de extinción de dominio sobre “varios bienes muebles e inmuebles, afines con Harold Vélez Restrepo y su núcleo Familiar”.
Indica que agotado el trámite respectivo, el despacho judicial aludido declaró la extinción de la totalidad de los bienes de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, «incluidos aquellos tocantes con Jhon (sic) Vélez Restrepo». Determinación que a su vez fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 16 de diciembre de 2014.
Por consiguiente, manifiesta el Juzgado 3º en cita, que “se atiene a lo dispuesto por el superior en la referida sentencia de segunda instancia”, no sin antes recordar que, dadas las argumentaciones del actor, se establece que, lo único que pretende a través de esta herramienta judicial es “retrotraer el proceso para insistir sobre temas ya tratados”, lo cual resulta a su juicio, improcedente. 2.
La SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, también se opuso a las pretensiones del demandante, manifestando que: en primer lugar: (…) los argumentos expuestos por el apoderado del señor JOHN VÉLEZ RESTREPO, ya fueron objeto de análisis al interior del proceso de extinción de dominio, (…) sin embargo, dado que no superaron el escrutinio al que fueron sometidos por los integrantes de esta Sala, no fueron aceptados, en tanto que en el paginario existían medios probatorios suficientes que condujeron a la conclusión de que los bienes obtenidos por el señor VÉLEZ RESTREPO tenían un origen ilícito.
En segundo lugar, plantea que la demanda constitucional no cumple ninguno de los requisitos generales y específicos que por vía jurisprudencial se han decantado para la instauración de acciones de tutela contra providencias judiciales, y que, en todo caso, se equivoca el actor en sus alegaciones, pues, lo que se evidencia del diligenciamiento es que el mismo se llevó a cabo conforme las previsiones legales aplicables, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que hicieron parte en el proceso.
En último lugar, como argumento adicional a la declaratoria de improcedencia de la presente acción, expresa la Colegiatura accionada que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni una vía paralela para controvertir aspectos fácticos y jurídicos ventilados al interior de los procesos ordinarios, en las oportunidades procesales correspondientes. 3.
Finalmente, la Dra. MARTHA CECILIA SEGOVIA QUINTERO, quien en la actualidad se desempeña como Fiscal 16 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, manifiesta que no fue la encargada de investigar ni calificar el proceso de la radicación No. 2007-066-5. Sin embargo, en punto de las pretensiones del accionante aduce: (…) advierte esta Delegada están orientados a cuestionar hoy, la valoración que de las pruebas realizaron los diferentes operadores judiciales en las etapas procesales de investigación de extinción de dominio, producto de un debate y controversia que se ciñó a la Ley 793 de 2002, y sus reformas.
Valoración probatoria que conllevó a decisiones judiciales coincidentes en la declaratoria de procedencia de la extinción del derecho de dominio Que el resultado o conclusión de esta valoración terminara en contra de los intereses del accionante, no significa que la valoración probatoria, hubiera sido “inadecuada” o “equivocada”, bajo el supuesto amparo de la violación al debido proceso, como para permitir reabrir un debate procesal que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, afirma la libelista que la acción de tutela invocada por JOHN VÉLEZ RESTREPO “no debe prosperar”, ya que, su intención es la de revivir un debate que ya hizo tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JOHN VÉLEZ RESTREPO.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante JOHN VÉLEZ RESTREPO pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia emitida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, misma que confirmó la decisión de primer nivel proferida el 22 de agosto de 2011, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, y en su lugar, se devuelvan –sin ningún gravamen- todos los bienes de su propiedad.
De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JOHN VÉLEZ RESTREPO, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar, contrario a lo resuelto por ellos, que no había lugar a declarar la extinción de dominio de sus bienes, pedimento que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que los funcionarios judiciales demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo cierto es que, con base en los elementos de convicción obrantes en la actuación, y bajo una argumentación razonable y ajustada a derecho, consideraron que lo procedente frente al caso de JOHN VÉLEZ RESTREPO era declarar la extinción de dominio de los bienes de los cuales era titular.
Así, en la providencia del 16 de diciembre de 2014, indicó el Tribunal accionado: 6.3.3.2. De los argumentos del procurador judicial de JOHN VÉLEZ RESTREPO. Sostiene el recurrente que la sentencia de primer grado, mediante la cual, entre otros, se extinguieron los bienes de propiedad de JOHN VÉLEZ RESTREPO, se fundó únicamente en el vínculo familiar y comercial existente entre éste y HAROLD VÉLEZ RESTREPO, quien aparentemente -según el apoderado- se dedicaba a actividades delictivas.
Tal premisa a su juicio, no constituye razón suficiente para afirmar que el señor JOHN era conocedor y partícipe de las conductas que se le endilgan a su hermano, ni mucho menos para privarlo de la titularidad de sus bienes, pues éstos han sido adquiridos con recursos provenientes de oficios profesionales y comerciales lícitos que le permitieron consolidar su capacidad económica, inclusive antes del año 1990, recordando al efecto que los hechos delictivos imputados al señor HAROLD VÉLEZ datan de 1997, y por ende, los mismos no tienen relación alguna con el patrimonio de su hermano JOHN, por lo que resulta válido afirmar que el mismo está exento de cualquier tipo de cuestionamiento.
Frente a tales argumentos, en primer lugar, la Sala debe precisar que se equivoca el censor al afirmar que las conductas delictivas imputadas a HAROLD VÉLEZ RESTREPO por las autoridades norteamericanas se cometieron con posterioridad al año 1997, pues de la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20774-CR-MORENO(S) del 22 de enero de 2004, proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, emerge con suficiente claridad que el marco fáctico que motivó el citado pliego inculpatorio se circunscribió al período comprendido entre 1990 y el mes de julio de 2002, sin que ello implique -como lo sostiene el apelante- que antes de ese interregno el prenombrado o cualquier otro de los acusados, haya estado al margen de cometer actividades delictivas.
Ahora bien, el hecho de que en el decurso de la referida acción penal se haya delimitado una época concreta de comisión de unos determinados delitos, en manera alguna, ello se convierte en una camisa de fuerza para el debate probatorio que se surte al interior del presente trámite, toda vez que éste, es totalmente independiente y autónomo del penal, y en esa medida, faculta a las entidades estatales titulares de la acción para investigar los bienes, objeto del proceso, en cualquier tiempo, con el fin de determinar si la propiedad respecto de los mismos se logró en contravía de los postulados básicos proclamados por la organización social, mediante el delito, a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público, a partir de conductas que la moral social proscribe, o si por el contrario, se adquirieron de conformidad con los postulados constitucionales y legales.
Por lo tanto, contrario a lo expuesto por el impugnante, los bienes registrados a nombre de JOHN VÉLEZ RESTREPO, aun cuando -según su dicho- "no tienen relación causa-efecto con las supuestas actividades ilícitas" de su hermano HAROLD, no están exentos del escrutinio Estatal, en virtud de la acción extintiva, pues este instituto "previsto por el artículo 34 de la Carta traza límites materiales al proceso de adquisición de los bienes y simultáneamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos " (Destaca la Sala).
Clarificado el punto anterior, encuentra esta Sala, que la relación de consanguinidad del afectado con HAROLD VÉLEZ, en oposición al sentir del recurrente, no fue el único fundamento en el que el a quo sustentó la declaración extintiva del dominio de su patrimonio. Nótese, cómo de las pruebas documentales allegadas a este proceso, entre ellas la Escritura Pública No. 3763 del 12 de mayo de 1989, se extrae que JOHN VÉLEZ RESTREPO participó, de manera directa y en representación de "Velautos Ltda.", en la constitución de la empresa "Comercializadora Automotriz S.A." -llamada luego "CREDISA S.A" -, de la cual formaban parte, no sólo su hermano HAROLD, sino también los señores Guillermo y Joaquín Mario Valencia Trujillo -accionistas mayoritarios -, respecto de quienes, según el acopio probatorio, se sabe pertenecían al denominado "Cartel de Cali".
La aludida empresa, según lo manifestado por JOHN VÉLEZ, reportó un lucro significativo que a su vez, posibilitó el acrecentamiento de su patrimonio, toda vez que, además de las utilidades percibidas mientras ostentó la calidad de socio, al momento de retirarse, esto es en el año 1999, obtuvo como contraprestación por la cesión de sus acciones, una suma superior a los $900.000.000.
Entonces, siendo la aludida compañía propiedad, en su gran mayoría, de personas vinculadas con el narcotráfico, válido resulta concluir que los recursos que JOHN VÉLEZ RESTREPO percibió de ella y que sin duda fueron invertidos en la adquisición de los bienes aquí afectados, tienen un origen espurio. Ahora, si bien el señor VÉLEZ RESTREPO en declaración del 11 de octubre de 2005, manifestó que para el año 1990 había consolidado una economía estable, toda vez que, para esa época su patrimonio ascendía a $280.000.000, que provenía de la "compra de leche en las haciendas lecheras, y también el reparto de ésta en la ciudad de Cali", actividad que ejerció entre 1969 y 1979, y de la cual obtuvo el capital necesario para invertir en la comercialización de vehículos y luego en la compraventa de finca raíz, también es cierto que respecto de tales oficios primigenios, a los que atribuye la fuente de su fortuna, no existe ningún tipo de prueba.
Por manera que, dado que el afectado no cumplió con la carga procesal de aducir los elementos suasorios pertinentes para demostrar de manera cierta el origen lícito del peculio comprometido, y a su vez, desvirtuar el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales en relación con la ilícita procedencia de esos recursos, esta Sala, confirmará la determinación de declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes registrados a su nombre, adoptada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en la sentencia del 22 de agosto de 2011.
(Subrayas propias de la Sala). Bajo tal consideración, es claro para la Sala que las afirmaciones del actor, en punto de que la providencia transcrita comporta una vía de hecho, no se acompasa con la realidad de la actuación penal seguida en su contra y menos aún, con la argumentaciones que, en punto de su situación particular, esgrimió la Corporación accionada.
En consecuencia, la pretensión del accionante no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual pueda revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado por JOHN VÉLEZ RESTREPO, a través de su mandatario judicial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 3. � Ibíd. Folio 12. � Ibíd. Folio 15. � Ibíd. Folio 17. � Ibíd. Folio 96. � Ibíd. Folio 108 � Ibíd. Folio 108 � Ibíd. Folios 116 – 119. � Ibíd. Folios 157 reverso � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cuaderno Primera instancia. Folios 144 – 145. 22 _1139985127.doc