Tutela de Primera Instancia Número Interno 144298 CUI 11001020400020250067900 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6271-2025 Radicación n.° 144298 Aprobado acta n.º 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Yudi Marcela González González, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados “26” y “42” Laborales del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados Seguros de Vida BBVA y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de acoso laboral No. 11001310502620190017200 y las autoridades y sujetos procesales de la acción constitucional No. 11001220500020220135201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado de Yudi Marcela González González manifiesta que interpuso demanda laboral contra Seguros BBVA, correspondiendo por reparto su conocimiento al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá (Radicado 2019-0172), donde ha enfrentado dilaciones injustificadas en su trámite. En mayo de 2023, la parte actora presentó acción de tutela (Radicado 2023-0529) ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando la protección del derecho al plazo razonable.
Sin embargo, la acción constitucional fue denegada por hecho superado, al haber fijado el juzgado cuestionado audiencia para el 9 de agosto de 2023. Inconforme con la decisión, el apoderado de la hoy accionante lo impugnó y la Sala de Casación Laboral de este Cuerpo Colegiado la confirmó el 28 de junio de la misma anualidad. No obstante, el apoderado sostiene que, en junio siguiente, la Juez 26 Laboral remitió el proceso al Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá sin un fundamento claro y en contradicción con lo informado en la acción de tutela.
Así mismo, reprocha el representante judicial de Yudi Marcela que el Juzgado 45 Laboral devolvió el proceso al despacho inicial sin que existiera auto que respaldara dicha decisión. Además, que, en enero de 2024, la Juez 26 Laboral reasumió competencia sin fundamento legal y fijó audiencia para abril 18 de 2024. Que él interpuso recursos y solicitudes de nulidad, sin que fueran debidamente tramitados; y que, desde noviembre de 2024, el proceso permanece sin avance, prolongando la indefinición del litigio y vulnerando el derecho a la pronta administración de justicia. Así las cosas, el extremo activo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales argumentando un defecto procedimental absoluto y una actitud presuntamente fraudulenta por parte del Juzgado accionado y como consecuencia de ello solicitó, Respecto del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá 1.
“se deje sin valor ni efecto todo el trámite desde el 20 de febrero de 2023, auto por medio del CUAL LA JUEZ 26 LABORAL DE BOGOTÁ, decidió remitir el proceso 2019 172 a otra dependencia sin que EXISTA DECISIÓN CONTRARIA por NINGUNA OTRA AUTORIDAD JUDICIAL, 2. Se ordene la remisión INMEDIATA del tramite (sic) 2019.172 al JUZGADO 45 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, 3. se tenga en cuenta la ACTUACIÓN DE MALA FE DE LA Juez FRENTE A LA SENTENCIA 2023-0529 en donde fijo fecha para que se declarara hecho superado y luego envío a otro despacho, esto ha perjudicado el trámite evidente del proceso”.
En relación con el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, se declare que 1. “violó el debido proceso por NO darle trámite al PROCESO 2019-0172, siendo un proceso especial de acoso laboral, que conforme a la ley 1010 de 2006 cualquier JUEZ LABORAL ES COMPETENTE PARA conocerle, 2. conforme al Acuerdo No. CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023 se TENGA EN CUENTA que se cumplieron todos los requisitos PARA QUE SE TRÁMITE en estos nuevos JUZGADOS el proceso 2019-0172, 3. conforme al PROCESO DE PLAZO RAZONABLE Y CELERIDAD al que hace referencia la SENTENCIA T-334 DE 2020, solicito que SE ORDENE al JUZGADO 42 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que fije fecha para audiencia máximo para el viernes 14 de febrero de 2024.
Lo anterior entendiendo que POR NEGLIGENCIA de los DOS JUZGADOS el proceso se ha dilatado desde el 20 de junio de 2023”. Además, como petición especial demandó que esta tutela garantice el artículo 86 de la Constitución, ordenando a la Juez 26 Laboral remitir el expediente al juzgado evitando dilaciones injustificadas en desacato a su propio auto del 20 de junio de 2023.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 numeral 7°, mediante auto del 21 de marzo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y a las vinculadas. 1. El titular del Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá dio cuenta de las acciones dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500720230008400 demanda promovida por Yudi Marcela González González contra Tecnofarma S.A.S. Además, puntualizó que sobre el proceso No. 2019-0172 de acoso laboral mencionado en la tutela, no lo ha tramitado ni tenido conocimiento. 2.
A su turno, el Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el proceso de acoso laboral No. 110013102620190017200, fue remitido el 20 de junio de 2023 por el Juzgado 26 Laboral de Bogotá con base en el acuerdo CSJBTA23-15 pero fue devuelto el 18 de diciembre de la misma anualidad al despacho de origen por no ajustarse a lo previsto en dicho acuerdo y, concluyó que no ha vulnerado los derechos de la actora. 3.
La apoderada de BBVA SEGUROS DE VIDA S.A, BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones de la tutela al considerar que no cumple con el principio de inmediatez y solicitó su desvinculación al interior del presente asunto constitucional. 4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuestión previa: Antes de resolver el presente asunto, es pertinente aclarar que la objeción planteada por el abogado de la tutelante recae sobre las actuaciones del Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá, y no sobre el Juzgado 42 del mismo circuito, pues en el primero se tramita un proceso por acoso laboral con una entidad demandada distinta a la del proceso ordinario laboral que cursa en el segundo. En consecuencia, el análisis de la Corte se limitará a las decisiones adoptadas por el Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá. Caso Concreto: 2.
En el presente caso se ocupará la Sala de definir si las Salas laborales de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados “26” y “42” Laborales del Circuito de la misma ciudad vulneraron el debido proceso de la accionante dentro de las actuaciones surtidas en 2023 dentro del proceso especial de acoso laboral No. 11001310502620190017200 y en la decisión del 5 de junio de 2023 sobre la acción constitucional No. 11001220500020220135201. 3.
Para resolver el caso, es preciso reiterar que la tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional, conforme a la sentencia C-590 de 2005, cuando se acreditan los requisitos generales de procedibilidad y se configura al menos uno de los defectos específicos, como el defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo, error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y violación directa de la Constitución. 4.
En efecto, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela ), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que no están satisfechas las exigencias generales aludidas, comoquiera que, la demanda no superó el requisito general de inmediatez, que se advierte, debe exigirse de forma rigurosa y objetiva para que el juez de tutela intervenga en el asunto. Lo contrario conlleva el desconocimiento de la naturaleza urgente, expedita y residual de este mecanismo constitucional.
La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
No obstante, también ha dispuesto que existen excepciones a la regla general cuando se acreditan circunstancias como las señaladas en la sentencia SU108-2018: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
En el presente caso, entre la fecha de la última decisión acusada (20 de febrero de 2023) y la interposición de la tutela (3 de diciembre de 2024) transcurrieron más de 21 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así, a partir de esta última actuación, se superó con creces el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que la tutela se presentó dentro de un término razonable, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes.
Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez.
La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Aplicando estos principios al caso en cuestión, aunque la accionante tenía a su disposición este mecanismo excepcional, no lo utilizó con la prontitud esperada de quien sostiene haber sido afectada por las decisiones de las autoridades accionadas. 5. Agréguese aquí que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.
En relación con los Juzgados “26” y “45” Laborales del Circuito de Bogotá, es importante precisar que el mecanismo de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la determinación cuestionada. Esto implica que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para revaluar aspectos probatorios o de interpretación normativa que ya fueron resueltos dentro del proceso ordinario.
En consecuencia, su procedencia está restringida a casos excepcionales en los que se evidencie una vulneración clara y directa de derechos fundamentales, como la configuración de una causal de procedencia o la existencia de un defecto sustantivo, procedimental, fáctico u orgánico en la decisión adoptada. Además, en todo caso, del examen del auto 335/23 censurado por medio del cual el Juzgado 26 Laboral del Circuito remitió al Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá el proceso de acoso laboral No. 2019-0017200 nada permite afirmar la existencia de un defecto específico en ellos que constituya una causal de procedencia. Los razonamientos allí plasmados no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos al comprobarse que: 5.1.
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, creó seis nuevos Juzgados Laborales del Circuito en Bogotá (042 al 047). Posteriormente, el Acuerdo CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023 ordenó la redistribución de procesos ordinarios a estos juzgados para la realización de la primera audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS. 5.2.
En cumplimiento de dicho acuerdo, el expediente objeto de esta acción fue remitido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito remitió al Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2023, mediante el oficio 335/23. No obstante, el 18 de diciembre del mismo año, dicho despacho lo devolvió a través del correo electrónico habilitado para tal fin, mediante el oficio 1079, alegando que, al tratarse de un proceso especial de acoso laboral, carecía de competencia para conocer del asunto. 5.3.
Ante esta situación, mediante providencia del 7 de marzo de 2024, el Juzgado accionado reasumió el conocimiento del caso y fijó audiencia para el 15 de abril de 2024 a las 10:00 a.m. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado proponer por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Ahora bien, respecto a la controversia planteada por el apoderado de Yudi Marcela González González sobre la decisión adoptada el 5 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción constitucional con radicado No. 13001221300020230048102 - que fue confirmada el 28 de junio siguiente en segunda instancia por la Sala de Casación de este Cuerpo Colegiado - la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal ( Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en una causal específica de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
Por consiguiente, si lo que pretende la demandante es criticar el contenido de la precitada sentencia constitucional, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación;
(iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia[footnoteRef:2]. [2: Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.] Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no ha sido agotado por la interesada.
Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo promovido por Yudi Marcela González González a través de apoderado judicial, en contra de las Salas Laborales de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados “26” y “42” Laborales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11