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STP6271-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 98037 Jairo Trochez Taquinas JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6271.-2018 Radicación n.° 98037 (Aprobación Acta No. 143) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación -Despacho Vicefiscalía General de la Nación, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 15 de marzo de 2018, que concedió el amparo invocado por Jairo Trochez Taquinas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 26, cuaderno 1. ] Narra el accionante que el 13 de enero de 2018, elevó ante la Fiscalía General de la Nación, doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ, un derecho de petición solicitando se le informara si presenta antecedentes penales por su pertenencia a las FARC-EP y en caso afirmativo enviar esa información a la Jurisdicción Especial para la Paz y el Alto Comisionado para la Paz, a fin de que se le diera el trámite administrativo correspondiente, empero a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

Considera que la ausencia de respuesta de la Fiscalía le vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso, administración de Justicia y favorabilidad, razón por la cual solicita su protección constitucional y en consecuencia se le ordene a la entidad accionada, resolver de manera inmediata y de fondo la petición elevada. Con el escrito tutelar aportó: • Copia de petición dirigida a la Fiscalía General de la Nación - Dr. NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ, de fecha 13 de enero de 2018. • Copia factura de venta No. 700016816121 de fecha 13 de enero de 2018, de la empresa de correo Interrapidísimo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 15 de marzo de 2018 concedió la tutela invocada, ordenando a la Fiscalía General de la Nación -Despacho Vicefiscalía General de la Nación comunicar efectivamente la respuesta brindada a la solicitud formulada el 13 de enero de 2018.[footnoteRef:2] [2: Folios 22 a 30, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 22 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación -Despacho Vicefiscalía General de la Nación interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia por cuanto sí comunicó la respuesta brindada al accionante.

Como pruebas, allegó las constancias de entrega efectiva.[footnoteRef:3] [3: Folios 43 a 46, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al respecto, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si dentro del trámite constitucional se configuró la causal de improcedencia de carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia. Sobre el particular, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

En la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia concedió el amparo al establecer que la autoridad accionada no había comunicado efectivamente la respuesta brindada a la petición del accionante. Por su parte, en sede de segunda instancia la Fiscalía General de la Nación -Despacho Vicefiscalía General de la Nación demostró que contrario a lo señalado en el fallo de tutela, sí entregó la respuesta brindada, por lo que se satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante.[footnoteRef:4] [4: Folios 43 a 46, cuaderno 1.] A partir de la revisión del expediente de tutela, la Sala constata que efectivamente el 10 de marzo de 2018, es decir, antes que el fallo de tutela de primera instancia fuera proferido, la Fiscalía General de la Nación -Despacho Vicefiscalía General de la Nación remitió las respuestas brindadas a la petición del accionante mediante correo certificado.[footnoteRef:5] [5: Folios 47 a 48, cuaderno 1.] Así, al consultar el estado de la guía número RN917333608CO se evidencia que la primera respuesta fue efectivamente entregada el 12 de marzo de 2018[footnoteRef:6]; y que la segunda lo fue el 18 de marzo siguiente, según la guía número RN917333452CO[footnoteRef:7]. [6: 472 El servicio de envíos de Colombia.

Rastrear Envío – RN917333608CO. [En línea:] http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=RN917333608CO (Última consulta: mayo 04 de 2018).] [7: Ídem. Rastrear Envío –RN917333452CO. [En línea:] http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=RN917333452CO (Última consulta: mayo 04 de 2018).] De esta manera, la Sala constata que durante el trámite de la acción de tutela, la Fiscalía General de la Nación -Despacho Vicefiscalía General de la Nación resolvió de fondo la petición del accionante, y adelantó las actuaciones pertinentes para comunicar efectivamente la respuesta brindada, por lo que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela, con lo cual en el presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo lo procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia. Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la Fiscalía General de la Nación -Despacho Vicefiscalía General de la Nación, para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio lugar a la presente solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

PREVENIR a la Fiscalía General de la Nación -Despacho Vicefiscalía General de la Nación para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7