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STP6271-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.508 Impugnación EDGAR SATURIO PARRA VÉLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6271-2015 Radicación No. 79.508 Acta No. 174 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDGAR SATURIO PARRA VÉLEZ, contra el fallo proferido el 9 abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Bello (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: El señor Edgar Saturio Parra Vélez, sostiene que al considerar que el Alcalde del Municipio de Bello incurrió en una vía de hecho dentro de un proceso contravencional por violación de normas urbanísticas iniciado por el accionante en la Inspección Sexta Municipal de Bello, presentó acción de tutela en contra de dicho funcionario correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 2º Municipal de Bello, despacho que profirió sentencia negando el amparo constitucional pretendido, decisión que fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del circuito de Bello bajo el entendido que existía otro mecanismo de defensa judicial para la resolución de la controversia planteada.

Considera que los jueces accionados incurrieron en una vía de hecho al no realizar la valoración sobre la competencia del inspector o del alcalde para conocer del proceso contravencional, y porque olvidaron que los términos para acudir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran vencidos, además que no efectuaron el examen sobre si el acto administrativo del alcalde constituye una vía de hecho.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda, argumentando que frente a la queja constitucional planteada por EDGAR SATURIO PARRA VÉLEZ, no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no se puede utilizar esta herramienta jurídica para atacar decisiones de idéntica naturaleza, salvo que se alegue la existencia de un vicio de procedimiento, hipótesis que en este caso, tampoco acreditó el peticionario.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el actor se alzó contra la decisión reseñada, aludiendo que el fallador de primer grado incurrió en un error esencial de derecho al emitir un fallo que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la petición de amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por EDGAR SATURIO PARRA VÉLEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Atendiendo la naturaleza de la decisión, en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se profería en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera providencia está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Dilucidado lo anterior, en el presente caso, cuestiona el accionante que los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Bello (Antioquia), incurrieron en vías de hecho al momento de resolver la acción de tutela que presentó contra el alcalde de la misma ciudad, pues, explica el demandante que, bajo la premisa de que existía otro mecanismo de defensa judicial para resolver la controversia por él planteada, los operadores judiciales accionados desconocieron los argumentos que invocó en sustento de sus pretensiones, y despacharon desfavorablemente el amparo constitucional solicitado.

En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido de los fallos de tutela con radicación 2014-0206, dictados por los mentados despachos judiciales el 11 de diciembre de 2014 y el 4 de febrero de 2015, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo contra otras sentencias de igual naturaleza, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el nuevo mecanismo constitucional.

Se enfatiza, si lo que pretendía PARRA VÉLEZ era criticar el contenido de las decisiones referidas, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 28 de abril de 2015, fue excluido el expediente de su eventual revisión. Empero, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el asunto no fue seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el accionante puede eventualmente, obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo “petición de insistencia”, trámite para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15) días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional -artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional-.

Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC. SU-055/15- lo siguiente: (…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.

Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.

Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Así las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por EDGAR SATURIO PARRA VÉLEZ no puede ser atendida, pues, bajo los lineamientos expuestos en precedencia, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.

Además, valga enfatizar, frente al caso que concita la atención de la Sala, no se observa, ni así lo alegó el demandante en tutela, la existencia de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia. En resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constitución Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior).

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 134 – 135. � Ibíd. Folios 134 – 138. � Ibíd. Folios 147 – 148. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � En este sentido, con relación a la pretensión constitucional de PARRA VÉLEZ, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, en sede de segunda instancia, afirmó: «(…) lo planteado en la solicitud de tutela, tal y como lo previó la funcionaria de primer grado, no supera el juicio de residualidad de la acción, toda vez que el peticionario posee otro mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver su pretensión y además no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a emitir una protección transitoria.

En efecto, la discusión planteada, más allá de tornarse en un proceso constitucional por sí mismo considerado, implica determinar si procede ordenar la anulación de un acto administrativo a través del cual se resuelve un recurso de queja, tema cuyo escenario natural de resolución es, sin lugar a dudas, como acertadamente lo anotó el juez de primera instancia, la acción que se tramita ante la jurisdicción contencioso administrativa».

Folio 53 reverso. � Ibíd. Folios 46 – 51. � Ibíd. Folios 52 – 56. � Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte Constitucional. El expediente No. T4881615 registra: «No Seleccionado para Revisión: Abr 28 2015. Comunicación Decisión No Seleccionada para Revisión: Mayo 11 de 2015. Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Mayo 11 de 2015.» � Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. � Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 12 _1139985127.doc