CUI 11001020400020250083500 Número interno 144847 Tutela primera instancia Gladys Torres de Martínez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6270-2025 Radicación n.° 144847 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GLADYS TORRES DE MARTÍNEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE DESCONGESTIÓN n.° 2-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, al ingreso mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica y la protección especial a personas en estado de debilidad manifiesta”. 2.
Al trámite se vinculó a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al JUZGADO SEXTO de la misma especialidad y ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 760013105006-2022-00040. II.
ANTECEDENTES
3. GLADYS TORRES DE MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. 4. Al respecto manifestó que ante la negativa de la empresa Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para conceder el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del señor Etelberto Martínez, quien fue su cónyuge y falleció el 12 de febrero de 2020, promovió contra la señalada entidad proceso ordinario laboral. 5.
Informó que a la demanda ordinaria laboral se le asignó el radicado 760013105006-2022-00040 y fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en el fallo de primera instancia “ absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, la cual tenía como propósito reconocerme y pagarme la pensión de sobrevivientes, al encontrar probadas las excepciones de "inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido". 6.
Argumentó que al no estar conforme con dicha decisión presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que el 28 de junio de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que Gladys Torres de Martinez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Etelberto Martinez, a partir del 12 de febrero de 2020, en la mesada equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales de diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a la Colpensiones a pagar a favor de Gladys Torres de Martinez la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de febrero de 2020, junto a las mesadas adicionales de diciembre, el retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de junio de 2024 asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($57.902.613).
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensiona/es reconocidas a la demandante los aportes que se deben trasladar al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar sobre la pensión reconocida, la indexación liquidada a partir del 12 de febrero de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia, y a partir de ahí, se condena a pagar los intereses moratorios liquidados a la tasa de interés vigente al momento en que se haga efectivo las mesadas pensiona/es.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Colpensiones y a favor de Gladys Torres de Martínez. En la liquidación de segunda instancia inclúyanse la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho». 7. Informó que la empresa Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 8.
Señalo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.° 2-, mediante providencia SL262-2025, del 10 de febrero de la presente anualidad resolvió casar la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2024, al interior del proceso ordinario laboral que promovió GLADYS TORRES DE MARTÍNEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 9.
Frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.° 2-, refirió que dicha autoridad: «(…) omitió aplicar el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional en especial la sentencia SU- 005 de 2018, en relación al principio de igualdad y el principio de favorabilidad, por lo estamos en presencia de un defecto del desconocimiento del precedente constitucional y una evidente amenaza a mis derechos fundamentales, en especial del derecho a la seguridad social, al ingreso mínimo vital, a la igualdad, a la vida en condiciones digna, a la seguridad jurídica y a la máxima protección de las personas en estado de vulnerabilidad». 10.
Argumentó que es una persona de la tercera edad, dado que actualmente tiene 71 años, está desempleada y padece de varias patologías - hipertensión y diabetes mellitus -, no tiene ningún ingreso y “la única expectativa de vida en condiciones dignas es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”. 11. En ese contexto, elevó las siguientes pretensiones: «1.
Concédase el amparo constitucional el derecho al debido proceso, al ingreso mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones digna, a la seguridad jurídica y la protección especial a personas en estado de debilidad manifiesta vulnerado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
En consecuencia, de lo anterior, declárese en dejar sin efecto la sentencia No. SL 262 del 10 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desconocer el precedente constitucional. 3. Declárese en dejar los efectos jurídicos de la sentencia del 28 28 de junio de 2024, emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, el cual me reconoció la pensión de sobrevivientes. 4.
En este sentido, ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en reconocerme y pagarme la pensión de sobrevivientes en ocasión al sensible fallecimiento de mi cónyuge el causante ETELBERTO MARTINEZ, a partir 12 de febrero de 2020. 5. Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en reconocerme y pagarme las mesadas retroactivas de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de febrero de 2020. 6.
Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en reconocerme y pagarme la indexación de las mesadas retroactivas de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de febrero de 2020». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 11. Mediante auto del 10 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S., explicó frente al caso en concreto que una vez revisados los aplicativos de consulta de la entidad, así como el escrito de tutela, se pudo establecer que GLADYS TORRES DE MARTÍNEZ no ha radicado petición alguna que tenga relación con los hechos o pretensiones de la demanda. 13.
Así mismo precisó que la entidad no fue parte ni estuvo vinculada dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 760013105006-2022-00040-00, adelantado en contra de Colpensiones por parte de la accionante, razón por la cual argumentó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 14. Manifestó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S., carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por cuanto es Colpensiones la entidad que actualmente se encarga de su administración. 15.
Finalmente señaló que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende solicitó su desvinculación a la presente acción constitucional. 16. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, manifestó que ante ese despacho cursó proceso ordinario laboral en primera instancia, promovido por GLADYS TORRES DE MARTÍNEZ contra Colpensiones, bajo el radicado 760013105006-2022-00040-00. 17.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones informó que: «(…) la accionante inició proceso ordinario laboral con radicado 760013105006-2022-00040, teniendo como pretensión principal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. En primera instancia el Juez ad quo absolvió a Colpensiones de reconocer pensión de sobrevivientes, mientras que en segunda instancia el juez ad quem revocó, providencia contra la cual Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema a favor de la Entidad, mediante sentencia SL 262 del 10 de febrero de 2025». 18.
Respecto a las pretensiones de la accionante solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela “ por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, así como por la existencia de otros mecanismos para debatir lo que por vía constitucional se pretende. 19.
Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.° 2- informó que mediante sentencia CSJ SL262-2025, del 10 de febrero de 2025, resolvió el recurso de casación interpuesto por Colpensiones contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho de junio de 2024. 20.
Explicó que resolvió la casar la decisión de la segunda instancia en síntesis por los siguientes motivos: «a) Erró el colegiado al aplicar el principio de condición más beneficiosa, porque el hecho generador (la muerte) se dio por fuera del interregno de tres años posteriores a la vigencia de la Ley 797 de 2003. Además -aun contra ello- al dirimir el caso con aquel se equivocó al hacer un rastreo histórico de la norma que era más provechosa a la accionante. b) Fue equivocado que el juez de alzada acudiera al test de procedencia para otorgar la pensión reclamada, en tanto que fue constituido para flexibilizar la exigencia de subsidiariedad propia de la acción de tutela, por lo que la pensión reclamada en el sub-lite no está condicionada a que se acrediten sus reglas. c) Los jueces cuentan con la posibilidad de alejarse de la doctrina probable y el precedente judicial, pero en este caso el fallador no sustentó las razones por las que se apartaba de la jurisprudencia y tesis de esta Sala sobre la condición más beneficiosa». 21.
Finalmente solicitó negar el amparo requerido al no existir vulneración a derecho fundamental alguno. 22. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 23. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de esta Corporación. 24.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 25. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 26.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 27.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 28. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 29. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.
Análisis del caso concreto. 30. En el presente evento, GLADYS TORRES DE MARTÍNEZ, cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 10 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.° 2-, resolvió casar la decisión de segunda instancia emitida el 28 de junio de 2024, por la sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la empresa Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones en la que se declaró que la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Etelberto Martínez a partir del 12 de febrero de 2020. 31.
Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, tenemos entonces que la presente acción de tutela se centra en determinar si la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.° 2-, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 32.
Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales “al debido proceso, al ingreso mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica y la protección especial a personas en estado de debilidad manifiesta”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso. (vi) Ahora bien, la inmediatez también se cumple, toda vez que dentro del proceso ordinario laboral con radicado 760013105006-2022-00040, la providencia que resolvió el recurso de casación se profirió el 10 de febrero de 2025, y la accionante acudió al amparo constitucional en el mes de abril de la presente anualidad, es decir, dentro los 6 meses de haberse emitido la decisión que puso fin a la actuación y que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales; término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable. 33.
Superados los requisitos de carácter general, es necesario proceder con el análisis de los requisitos específicos. Así pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 760013105006-2022-00040, que pueda endilgársele a la accionada. 34.
Al respecto, esta Sala como juez de tutela de primera instancia encontró que lo que busca GLADYS TORRES DE MARTÍNEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 35. Ahora bien, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, por medio de la cual se resolvió casar la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró que GLADYS TORRES DE MARTÍNEZ tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Etelberto Martínez, se tiene que allí se analizó en detalle el cargo único formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el cual se fundó en la presunta configuración de una violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: «los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 46 y 4 7 de la Ley 1 00 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente" y por infracción directa «los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, 16 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y 4° de la Ley 169 de 1896». 36.
Bajo ese entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió que en el asunto puesto a su consideración debía: «establecer si el Tribunal erró: i) al discurrir que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era viable remitirse al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) al acudir a la sentencia CC SUOO5-2018, porque conforme la jurisprudencia de esta Sala no es viable emplear tales presupuestos y, iii) al ignorar que debía razonar por qué se apartaba de los precedentes decantados por su superior jerárquico». 37.
Sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral precisó: «En el caso, el señor Etelberto Martinez murió el 12 de febrero de 2020, esto es, con posterioridad al lapso aludido, por lo que no era viable emplear el principio analizado de la condición más beneficiosa. Sin embargo, pese a que el juez de alzada tenía claridad de ello, optó por su aplicación, desconociendo que con tal institución jurisprudencial solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente antecesor, por lo que no es factible hacer una búsqueda histórica de legislaciones previas a fin de determinar cuál se ajusta a las circunstancias particulares del causante o resulta ser más favorable, pues desconoce que las leyes sociales son de implementación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica (CSJ SL156l7-2016 y SL1884-2020).
Recuérdese que no es un principio atemporal y no puede utilizarse de forma perpetua un régimen pensional preliminar, sin hacer efectivas las reformas legislativas posteriores». 38. Ahora bien sobre la aplicación de la sentencia CC SUOO5-2018, explicó que en pronunciamientos CSJ SL884-2020 y SL1938-2020, esa Corporación se apartó de la señalada decisión, con base en los siguientes argumentos: «A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ 811683-2019, CSJ 811685-2019, CSJ 812526-2019, CSJ 811592-2020 y CSJ 811881- 2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensiona] depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensiona] y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales». 39.
Por otro lado, frente al deber de los operadores de justificar el distanciamiento del precedente judicial afirmó que, en garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están “en la obligación de sustentar las razones de su decisión de forma contundente y con fundamento, como se dispuso en sentencia CC C836-2001, que no realizó el colegiado respecto de la línea jurisprudencial pacífica y decantada de vieja data por esta Sala sobre la condición más beneficiosa”. 40.
Con base en dicho análisis concluyó que el cargo tenía vocación de prosperar y por ello resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS TORRES DE MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y en consecuencia confirmó la decisión emitida el 22 de abril de la misma anualidad, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en la que se absolvió a la entidad demandada. 41.
Así pues, no puede concluirse que la providencia objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 42. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral. 43.
Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 44.
Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 45.
Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - realizó el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional. 46.
En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 47. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por la accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22