CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.413 Impugnación Mery Esther Galván de Soto. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6270-2015 Radicación No. 79.413 Acta No. 174 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO, contra el fallo proferido el 11 de marzo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, y a los principios de la primacía de la realidad y favorabilidad; al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, señor Heriberto Antonio Alvarado Orozco.
Para el efecto aduce en deshilvanado escrito, que desde el año 1966 hasta noviembre de 2010, convivió en unión marital de hecho con el señor Heriberto Antonio Alvarado Orozco, quien era la persona encargada de suministrarle lo necesario para cubrir sus gastos, quien, incluso, la afilió al sistema de seguridad social en salud desde el 1º de noviembre de 1993.
Explica que su compañero radicó ante al grupo interno de trabajo para el pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, una solicitud «de traspaso de pensión» en donde la designó como beneficiaria de las prestación en un 40%, correspondiéndole el porcentaje restante a la señora Janet María Guete Pacheco, con quien también el pensionado convivió de manera permanente.
Acota que con ocasión de la muerte de su compañero, reclamó el reconocimiento de la sustitución pensional, acción de la cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, juicio que se acumuló al seguido por la señora Janeth María Guete Pacheco ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Una vez cumplidas las etapas correspondientes, el despacho dictó sentencia favorable a sus intereses «porque le concedieron un porcentaje de la pensión de sobreviviente, pero no en el porcentaje real al tiempo de convivencia marital con su compañero permanente que fueron 44 años de vida», decisión que revocó el juez plural quien otorgó el derecho debatido de manera exclusiva a la señora Janet María Guete Pacheco, al considerar que no se acreditó que la señora Galván de Soto convivió con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento.
Aduce que dentro del plenario se demostró a cabalidad, contrario a lo concluido por el ad quem, la existencia de una convivencia simultánea, la que se mantuvo hasta el momento del deceso del pensionado, por lo que a fin de no socavar los derechos de las compañeras, la prestación que disfrutaba el causante debió dividirse proporcionalmente al tiempo de convivencia o, en su defecto, en parte iguales.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ordenando, en su lugar, que le conceda la pensión de sobrevivientes «en el porcentaje correspondiente a sus 44 años de convivencia» con el fallecido, en su defecto «en partes iguales».
De manera subsidiaria a las anteriores súplicas reclama que se conceda la pensión de sobrevivientes. Peticiona además que, en todo caso, se imponga el pago de 14 mesadas y la indexación de las condenas.. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de denotar los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Santa Marta para proferir la decisión aquí censurada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO, argumentando que el fallo atacado en manera alguna constituye vía de hecho violatoria de sus derechos y garantías fundamentales, pues, para su determinación, la Colegiatura accionada tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente.
Además, precisó la Sala a quo: (…) debe recalcarse, que no es posible de modo alguno, como lo hace la actora, que a través de este mecanismo se reclame el reconocimiento de la pensión en porcentaje mayor al que le fue otorgado en primera instancia, ello si se tiene en cuenta que no existe discusión respecto del hecho de haber omitido la aquí tutelante, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral, ante la negativa por parte del Juzgado accionado de conceder el recurso de apelación que interpuso, hacer uso del recurso legal que procedía contra dicho auto, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001.
Así, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, concluyó la primera instancia que el amparo constitucional invocado por GALVÁN DE SOTO resultaba improcedente, ya que, las providencias judiciales que censura fueron adoptadas con estricta sujeción a las normas legales y bajo criterios interpretativos razonables.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO recurrió la anterior determinación, manifestando que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA vulneró los derechos fundamentales de su representada, al negarle el derecho que tiene a obtener parte de la pensión de sobreviviente, por la muerte de su compañero permanente HERIBERTO ALVARADO OROZCO, con quien convivió por el término de 42 años.
En tal sentido, indicó el apelante que al interior del proceso laboral ordinario se demostró, a través de diferentes elementos de convicción, que el mencionado causante convivió de manera simultánea y hasta el día de su muerte, con su representada y con la señora JANET MARÍA GUETE PACHECO, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es que la pensión de la cual él gozaba, se divida entre dos las beneficiarias.
Así, en respaldo de lo anterior, precisa el memorialista al trámite se aportaron sendas pruebas testimoniales y documentales como: las declaraciones de personas a quienes les consta la convivencia pacífica de su prohijada con el causante, la certificación de la afiliación en salud de GALVÁN DE SOTO como beneficiaria de ALVARADO OROZCO, y las facturas de energía eléctrica y agua de la residencia común entre los citados compañeros permanentes.
Empero, señala el censor que a estos medios de convicción el Tribunal accionado no les otorgó ningún valor probatorio, decidiendo injustamente, reconocer de manera exclusiva la pensión de sobreviviente en favor de la señora GUETE PACHECO. Por consiguiente, para el abogado impugnante, el órgano colegiado accionado incurrió en vías de hecho por desconocimiento de las normas legales –que permiten dividir la pensión entre las compañeras permanentes- y las pruebas aportadas a la actuación, mismas que, en su criterio, permiten sin duda que a su representada le sea otorgada la mitad, o una parte de la pensión del causante HERIBERTO ALVARADO OROZCO.
Ahora bien, en escrito separado allegado a esta Corporación el 27 de abril de 2015, el apelante reiteró los mismos argumentos de la demanda de tutela y del memorial de impugnación, reseñando, además in extenso, algunas de las pruebas testimoniales practicadas al interior del proceso laboral ordinario, mismas con base en las cuales, pretende acreditar los errores de valoración probatoria en que, según su dicho, incurrió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante de MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, acusa el mandatario judicial de MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO, que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA vulneró los derechos fundamentales de su representada, al revocar, en perjuicio de sus intereses, la decisión de primera instancia mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, le concedió, por ostentar la calidad de compañera permanente de HERIBERTO ANTONIO ALVARADO OROZCO, un porcentaje de la pensión de sobreviviente, aunque éste no fuera en realidad, el correspondiente al tiempo de convivencia (42 años) que aquella sostuvo con el causante.
De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que a su representada le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues GALVÁN DE SOTO, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Tribunal Superior de Santa Marta para determinar que, contrario a lo considerado por dicha Corporación, ella sí tiene derecho a que se le conceda la mitad o parte proporcional de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente HERIBERTO ANTONIO ALVARADO OROZCO; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el procurador judicial de MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que, conforme los elementos de convicción allegados a dicho proceso laboral, y bajo un análisis razonable y ajustado a las normas legales y parámetros jurisprudenciales, el órgano colegiado consideró que la aquí accionante no demostró la convivencia efectiva con el pensionado, y conforme a ello, dispuso que el beneficio pensional sólo se causaba a favor de la compañera permanente JANET MARÍA GUETE PACHECO.
Al respecto, el Tribunal accionado, en decisión del 15 de diciembre de 2014, indicó: (…) Lo relevante en el presente caso es determinar si las reclamantes de la prestación pensional JANET GUETE PACHECO (…) y MERY GALVÁN DE SOTO, quienes aseguraron ser compañeras permanentes del causante y beneficiarias de la pensión de sobrevivientes acreditan o no el requisito de convivencia que exige la norma vigente al momento del fallecimiento, como se indicó en pasajes anteriores, para acceder a la prestación por ellas solicitada.
Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de pensión de sobrevivientes es observar la situación real de vida en común de dos personas, o como en este caso, posiblemente de dos o más, dejando de lado criterios de discriminación que a la luz de la Constitución de 1991 resultan total y absolutamente arbitrarios.
Esa convivencia debe ser entendida como la efectiva y real vida de pareja anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo. (…) Para la Sala, pues, el examen de todo el material probatorio lleva a concluir que JANET GUETE PACHECO convivió con el finado por más de 5 años anteriores a su muerte, por lo menos desde 1979 año en que nació la primera hija procreada por ambos.
No puede hablarse de convivencia simultánea pues al analizar el interrogatorio de parte de MERY GALVÁN lo que se entiende es que al principio estaba con ella, y luego convivió con JANET GUETE PACHECO, es decir que convivieron en tiempos distintos y quien mantuvo la convivencia la convivencia hasta el último momento con el pensionado fue JANET GUETE PACHECO.
Además fue aceptado por esta última, la convivencia con MERY hasta 6 años después de que empezó a convivir con ella, lo que nos transporta al año 1985, sin que exista otra prueba que permita concluir algo distinto. Ahora bien, si es cierto que el causante en vida manifestó al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia su voluntad de designar como beneficiaria de su pensión a JANET GUETE PACHECO en un 60 y a MERY GALVÁN DE SOTO en un 40%, ello no tiene la virtud de reemplazar las exigencias de la ley, pues en cuanto a la pensión de sobrevivientes se exige una convivencia efectiva, lo cual constituye un asunto de hecho alejado de la voluntad de los intervinientes, lo cual admite como es obvio, prueba en contrario, ese es el criterio doctrinal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido entre otras, en la sentencia del 10 de noviembre de 2009, distinguida con el número de radicación 35.063.
(…) De otro lado, aunque se manifestó en audios por parte de la testigo TERESITA ALVARADO OROZCO que el actor tenía afiliado a MERY GALVÁN DE SOTO a la seguridad social en salud, y a folio 141 obra copia de carné de afiliación en salud, ello no es suficiente prueba demostrativa de convivencia, pues esta, como ya se dijo en oportunidad anterior, es un hecho, una realidad fáctica que va más allá de una formalidad escrita.
Para la mayoría de la Sala no hay duda de que en el presente caso no es posible pagar la pensión en proporcionalidad al tiempo convivido por cada una de las demandantes, por cuanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no contempla la división proporcional entre dos compañeras permanentes o compañeros permanentes cuando no hay simultaneidad de convivencia. Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 22 - 24. � Ibíd. Folios 171 y 172. � Ibíd. Folios 139 – 163. � Cuaderno Corte. Folios 4 – 31. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � CD.
Audiencia de Segunda Instancia. Tribunal Superior de Santa Marta. Sala Laboral. 15 de diciembre de 2014. Record (02:59 – 15:52) 18 _1139985127.doc