Radicado 15001220400020250056401 Impugnación de tutela No. 151274 MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MELO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP627-2026 Radicación n°. 151274 Aprobado según acta nº. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MELO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
II.
HECHOS 2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Juan Carlos Sabogal Beltrán, apoderado judicial de Miguel Ángel Jiménez Melo, expuso que el 01 de octubre de 2025 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se le permitiera acceso al proceso penal Rad. N° 252906000397-2012-00063 en su condición de abogado del mencionado, sin que, a la fecha, su solicitud haya sido resuelta.» III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo constitucional del 18 de noviembre de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que durante el trámite de la tutela, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad resolvió de fondo el requerimiento que efectuó MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MELO el 1 de octubre de 2025.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificada del contenido del fallo, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MELO, a través de apoderado, lo impugnó con fundamento en que la norma es enfática en indicar que si se vencieron los términos y no se brindó una contestación, es obligación de la entidad suministrar copia del expediente, por tal motivo, aseguró que la respuesta de la accionada es inconclusa.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
A efectos de resolver la pretensión de la accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 9. Del hecho superado 9.1. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 9.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 10.
Análisis del caso en concreto De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 10.1. El 1 de octubre de 2025, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MELO, a través de apoderado, radicó petición ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual solicitó copia del expediente n.° 25290-60-00-397-2012-00063, como quiera que el mismo se encuentra en el citado despacho. 10.2.
Durante el trámite de la tutela, el Juzgado demandado mediante auto No. 0630 del 2025 autorizó la expedición de copias del referido expediente en favor del peticionario. Allí mismo, aclaró que en atención a que la actuación no se encuentra digitalizada, deberá acercarse al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a sufragar el costo respectivo. 10.3.
Lo anterior fue remitido el 5 de noviembre de 2025 al correo sabogalfajardoyasociados@gmail.com, dirección electrónica que coincide con la suministrada en la petición elevada y el escrito de tutela. 10.4. De ese modo, evidencia esta Sala que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja cumplió con lo solicitado por MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MELO y se pronunció de fondo sobre lo requerido, pues se le comunicó que la expedición de copias fue autorizada por la citada autoridad, distinto es que el peticionario deba acercarse al Centro de Servicios indicado con la finalidad de obtener de manera física el expediente requerido. 11.
Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela, pues la autoridad convocada dio contestación de fondo durante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en debida forma (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 12. Ahora, no es de recibo el argumento del accionante mediante el cual alega que es obligación de la entidad demandada entregar los documentos solicitados por haber dejado vencer los términos para emitir una contestación, pues, se itera, al peticionario no se le negó la expedición de copias, por el contrario, esta fue autorizada expresamente por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 12.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 10