CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 25000220400020250018501 Número Interno 144938 Tutela 2ª Instancia MARÍA HELENA GALINDO PEDRAZA CUI 25000220400020250018501 Número Interno 144938 Tutela 2ª Instancia MARÍA HELENA GALINDO PEDRAZA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6269-2025 Radicación N.° 144938 Acta No. 093 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA HELENA GALINDO PEDRAZA, frente al fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía 3 Seccional Girardot.
Al trámite se vinculó a los sujetos procesales de la causa penal seguida dentro del radicado 11001600005020194696000.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó el Tribunal de origen: La promotora aduce en la demanda su condición de víctima en el citado asunto penal a cargo del Juzgado 2o Penal del Circuito de Girardot, trámite en el que la audiencia preparatoria no se pudo adelantar el pasado 17 de marzo por solicitud de aplazamiento de la Fiscal 3a Seccional, con base en “un tema interno que bien puede superarse”, lo que condujo a su reprogramación para el 28 de julio de 2025.
Refiere la sentencia de tutela CSJ STP2093-20253, a través de la cual la Corte Suprema de Justicia amparó sus derechos fundamentales frente a la actuación de la misma delegada de la Fiscalía, quien solicitó en cuatro ocasiones el aplazamiento de la diligencia preliminar ante el juez de control de garantías de imposición de medidas cautelares.
Ahora, por el aplazamiento que solicitó la accionada para realizar audiencia preparatoria al juicio. En ese orden, solicita nuevo amparo de modo que se ordene a la Fiscal 3a Seccional de Girardot que asista a la diligencia o se designe un reemplazo con antelación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de referirse a las respuestas de las autoridades vinculadas y accionadas, trajo a colación la jurisprudencia relacionada con la mora judicial y la procedencia excepcional de la tutela.
Luego, constató que (i) la inasistencia de la Fiscal accionada a la audiencia preparatoria agendada el 17 de marzo de 2025 estuvo justificada en que tuvo que asistir a otras actuaciones dentro de 7 procesos penales, (ii) esta situación le fue informada oportunamente al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, (iii) la defensa tampoco hizo presencia en la diligencia, con lo que se refuerza la imposibilidad de llevarla a cabo, y (iv) fue reprogramada para el 28 de julio siguiente.
De lo anterior, consideró que no se advierte una actitud deliberada por parte de la accionada de rehusarse a asistir a la diligencia, pues estuvo debidamente justificada. Además, el hecho de que en otro proceso de tutela se hayan amparado sus derechos porque la fiscal no asistió en 4 oportunidades a la solicitud de imposición de medidas cautelares «no es razón suficiente para acceder a sus pretensiones, pues se trata de escenarios distintos que requieren análisis y soluciones diferentes.» Agregó, por último, que en este caso se trata de una sola inasistencia y que la tutela no está concebida para proteger hechos futuros e inciertos, como lo pretende la accionante.
Por lo tanto, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la actora, quien aduce que la primera instancia incurrió en un defecto fáctico al excusar la inasistencia de la fiscal ignorando que «mi petición va dirigida a que si no puede asistir como lo ha hecho en 5 oportunidades, 4 de medida cautelar y una de preparatoria, informe al coordinador de fiscalías para que le nombre un remplazo y no lo haga frente al juez de conocimiento que no tiene otra solución que aplazarla por falta del sujeto procesal.».
Además, considera impertinente el argumento sobre la insistencia del defensor, pues la tutela se centra en que la fiscalía cumpla con las funciones que le asisten dentro del proceso penal. Por último, considera que la acción constitucional es el medio idóneo para que se ordene a la accionada que nombre un fiscal de reemplazo en caso de no poder asistir nuevamente a la diligencia programada.
En consecuencia, pide que se revoque el fallo y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, pues se hace en contra de un fallo de tutela emitido por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 4.
Aunque el Tribunal trajo a colación la jurisprudencia relacionada con la mora judicial, lo cierto es que el problema jurídico del caso se centra, más bien, en determinar si la inasistencia de la fiscal a la audiencia preparatoria lesionó los derechos fundamentales de la accionante y si media un perjuicio irremediable producto de un nuevo aplazamiento y que amerite la intromisión del juez constitucional.
Análisis del caso en concreto 5. Frente a lo primero, tal como concluyó la primera instancia, la Sala no advierte que la fiscal accionada voluntariamente se haya desprendido del ejercicio de sus funciones. Por el contrario, la inasistencia a la audiencia preparatoria fue justificada por el cúmulo de diligencias que le habían sido programadas.
Así lo explicó la funcionaria: ( ) 8 a.m. audiencia preparatoria, caso 658202200476; 9 a.m. audiencia de juicio oral, caso 202100641; 11 a.m. audiencia preparatoria, caso 202200628; 11.30 audiencia preparatoria, caso 201700199; 2 p.m. audiencia preparatoria, caso 202400232; 5 p.m. audiencia lectora de fallo. Así mismo con el Juzgado Segundo Penal del Circuito las siguientes: 3 p.m. audiencia preparatoria, caso 202400232; 4 p.m. audiencia preparatoria, caso 202200224.
Y, por último, con el Juzgado Segundo Penal Municipal a las 9.30 audiencia de libertad por vencimiento de términos, caso 65820240023. 5.1. Por lo tanto, a simple vista se advierte que la inasistencia no fue producto de un acto caprichoso o arbitrario de la funcionaria, sino se debió al número de audiencias agendadas. 5.2. Ahora, aunque la impugnante lo considere impertinente, un argumento que refuerza la razonabilidad del fracaso de la diligencia es que tampoco la defensa hizo presencia en aquella oportunidad, con lo que no quedaba otro camino que su aplazamiento, como efectivamente se hizo. 5.3.
Por su parte, la impugnante no puede pretender que se amparen sus derechos fundamentales como se hizo en otra oportunidad -CSJ STP2093- 2025-, por las siguientes razones: (i) no guarda correspondencia fáctica con lo que aquí se ventila, pues en ese caso se había frustrado la realización de la diligencia de imposición de medidas cautelares en 4 oportunidades, mientras que en el de marras se trata de la primera vez y (ii) el hecho de que exista un amparo previo no implica, per se, que siempre que se aplace una audiencia se deban proteger sus derechos, pues desconoce que se pueden presentar situaciones excepcionales y justificadas que impidan la asistencia del ente acusador. 5.4.
Por ello, cada caso debe analizarse de acuerdo a sus particularidades, lo cual acertadamente hizo el Tribunal, destacando que la inasistencia de la fiscal a la audiencia preparatoria estaba justificada. 6. En todo caso, en el fondo, lo que pretende la actora es que se amparen sus derechos para evitar un nuevo aplazamiento de la audiencia preparatoria.
Sin embargo, ello no resulta procedente porque: (i) la hipotética y eventual inasistencia de la fiscalía es un hecho futuro e incierto que resulta ajeno a la potestad de intervención del juez constitucional y (ii) tampoco afronta las cargas que le asisten para demostrar un perjuicio irremediable. 6.1. Al respecto, estos requisitos fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: … la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;
(iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 6.2.
En este caso, no se advierte la existencia de un daño inminente, cierto, grave e irreparable que exija la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. 6.3. No obstante, se exhorta a la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot para que adopte las medidas necesarias para evitar nuevos aplazamientos en el desarrollo de la causa penal. 7.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16