Tutela de 2ª instancia n º 91358 Jairo Arias Quiceno y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6269-2017 Radicación n° 91358 Acta 126. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JAIRO ARIAS QUICENO, frente al fallo proferido el 10 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el recurrente y JAIRO EDUARDO ARIAS HENAO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contra la Fiscalía 7ª Seccional de Patrimonio Económico de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculados el Director Seccional de Fiscalías de Risaralda y el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 2.1. Informaron los señores Jairo Arias Quiceno y Jairo Eduardo Arias Henao que el 24 de septiembre de 2015 presentaron una denuncia por el presunto delito de estafa en contra de los señores César Augusto Marín Carvajal y Carolina Salazar Trejos, solicitando en la misma la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble objeto de estafa, de acuerdo a los artículos 83 y 85 de C.P.P., la cual quedó radicada en la Fiscalía 7ª Seccional de Patrimonio Económico de Pereira, bajo el No. 660016000096201505416.
Aseguraron los actores que debido a que el bien inmueble “arrebatado” por maniobras fraudulentas, había sido gravado con tres hipotecas por parte de la señora Carolina Salazar Trejos, además de un embargo judicial, y que el 15 de febrero de 2016 presentaron ante el juez de control de garantías solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre el mismo, para evitar que saliera del patrimonio de la denunciada, pero el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de esta ciudad, luego de citar a las partes para la mencionada audiencia, negó la medida de protección aludida ante la no comparecencia de los indiciados.
Afirmaron que ya se han recaudado las pruebas solicitadas por la Fiscalía a la Policía Judicial por lo que han insistido en la diligencia de suspensión del poder dispositivo sobre el bien objeto de estafa, por considerarlo una medida urgente ya que la DIAN requirió a Jairo Eduardo Arias Henao para que declare sobre el dinero de la supuesta venta del apartamento.
Informaron que se está tramitando un proceso ejecutivo en contra de la denunciada donde fue embargado el bien en mención ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. Además, obra otra denuncia en la Fiscalía accionada en contra del señor César Augusto Marín Carvajal por hechos similares a los expuestos. Indicaron que ha pasado más de un año sin pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía 7ª Seccional de Pereira, aun cuando los denunciados ya fueron imputados dentro de un proceso que llegó con posterioridad a dicha entidad.
Por lo tanto, consideran que se les está negando el acceso a la justicia y a la reparación integral que como víctimas tienen derecho. Por lo anterior, piden que se ordene a la Fiscalía 7ª Seccional para que adelanten las actuaciones que correspondan adoptando las medidas de protección para proteger sus derechos a la reparación integral por los perjuicios causados.
Mediante auto del 27 de febrero de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción, se ordenó correr traslado de la misma a la Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Patrimonio de Pereira y se vinculó tanto al Director Seccional de Fiscalías de Risaralda como al Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad.
(…)
3.1. DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA. Informó que se dio traslado de la presente acción de tutela a la Fiscalía 7ª Seccional de Pereira, (…), a quien se requirió para que tomara las medidas a que hubiere lugar dentro de la investigación radicada al NUNC6600160000362015 05416 con el fin de imprimirle celeridad a la investigación que a un debido y necesario impulso procesal.
Por lo tanto, se realizará el respectivo seguimiento del avance del presente caso a través de la Subdirección Seccional de Fiscalía y de Seguridad Ciudadana, desde luego, respetando el principio de autonomía e independencia judicial frente a la decisiones que adopte el despacho. Adjuntó copia del oficio enviado a la Fiscalía 7ª Seccional. 3.2.
FISCALÍA 7ª SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE PEREIRA. Hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación que cursa en ese despacho en contra de los señores César Augusto Marín Carvajal y Carolina Salar Trejos por la posible comisión del delito de estafa por valor de $140.000.000. Manifestó que no tiene problema alguno para ofrecer a los señores Jairo Arias Quiceno y Jairo Eduardo Arias Henao cualquier información que requieran en calidad de víctimas; sin embargo, los mismos no se han acercado a su despacho, toda vez que fue con el apoderado de los mismos con quien acordó solicitar ante el juez de garantías la audiencia tendiente a obtener la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble objeto de denuncia, medida que fue negada por el Juez 2º Penal Municipal con funciones de control de Garantías de esta ciudad por la inasistencia de los indiciados a dicha audiencia preliminar.
Consideró que en este caso no hay denegación de la justicia por parte de esa Fiscalía ni del Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de Garantías. Además, indicó que la investigación se encuentra pendiente de formular imputación a los indiciados, en la que se han expedido órdenes a la Policía Judicial para inspeccionar las diferentes denuncias que obran en contra de los mismos y que fue así como el 11 de noviembre de 2016 el investigador de esa Fiscalía llevó a cabo una inspección a los siete radicados donde figuran los mismos indiciados.
Señaló que se han realizado actos tendientes a determinar la existencia de los hechos denunciados, a asegurar los elementos probatorios e identificar e individualizar a sus autores, pero por la carga laboral se ha entorpecido el ideal cumplimiento de dichos objetivos, máxime que en este caso no se encuentra vencido el término para la formulación de imputación, toda vez que la asignación de la investigación data del 23 de octubre de 2015.
Lo anterior, sumado a que existen investigaciones que requieren atención especial por posibilidad de prescripción y por el constante traslado de fiscales de una unidad a otra, son circunstancias que influyen negativamente en el avance de las mismas. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que: (i) No es viable acudir al juez de tutela para que imparta órdenes al ente acusador, debido a que existe un proceso penal en curso y será dentro de este donde los demandantes podrán reclamar las garantías que consideren vulneradas.
(ii) Los interesados no han vuelto a insistir en que se lleve a cabo la audiencia preliminar para tramitar la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble que fue objeto de denuncia por el ilícito de Estafa, en atención a que la misma no se celebró por la inasistencia de los indiciados, presupuesto que no es exigido para esos fines, con base en los artículos 83 y 85 de la Ley 906 de 2004.
(iii) De conformidad con el parágrafo del artículo 175 ibídem, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011, no se ha vencido el término de los dos años con los que cuenta la Delegada de la Fiscalía para formular imputación, toda vez que la denuncia fue instaurada el 24 de septiembre de 2015 y radicada ante esa entidad el 23 de octubre de esa anualidad, y (iv) Pudo establecer que dicha autoridad está adelantando labores relacionadas con la verificación de los hechos y recolección de algunos materiales probatorios que conducirán, eventualmente, a la formulación de imputación a los indiciados, significando ello que la Fiscalía General de la Nación se ha ajustado a los parámetros legales y constitucionales que le competen como titular de la acción penal.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que «entendiendo el cumulo de trabajo de los Fiscales, no es justificable la demora que se ha presentado en este caso». CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Sea lo primero señalar que la acción de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, la demanda de amparo no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su procedencia el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías elementales que demande la inmediata intervención del juez de tutela, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864-1999), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el presente evento, los demandantes se duelen acerca de la presunta tardanza en que ha incurrido el Delegado de la Fiscalía accionado para adoptar las medidas protección de los derechos a la reparación integral, como presuntas víctimas de la conducta punible de Estafa.
Tal aseveración, sin embargo, resulta a todas luces alejada de la realidad, pues, revisado el caudal probatorio, se evidencia que en este caso la Fiscalía 7ª Seccional de Pereira no ha cometido actuación u omisión atentatoria de las garantías constitucionales de los suplicantes JAIRO ARIAS QUICENO y JAIRO EDUARDO ARIAS HENAO, por cuanto no ha fenecido el término fijado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011, equivalente a dos años «contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación», debido a que la denuncia fue instaurada el 24 de septiembre de 2015 y radicada ante esa entidad el 23 de octubre de esa anualidad.
A lo anterior se añade que, tal como lo advirtió el a quo, la autoridad demandada ha emprendido un plan metodológico, pues, ha expedido órdenes a la Policía Judicial para inspeccionar las diferentes denuncias que obran en contra de los indiciados, así como el aseguramiento de elementos materiales probatorios e individualización de los autores del punible en comento, entre otras actuaciones.
Lo precedente no es óbice para que los interesados, si a bien lo tienen, insistan en que se lleve a cabo, nuevamente, la audiencia preliminar en la que pueden solicitar la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble que fue objeto de denuncia por el ilícito de Estafa, pues, recuérdese que la misma no se celebró por la inasistencia de los indiciados.
Por tanto, será confirmada la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11