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STP6268-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.768 Edgar Antonio Cárdenas Vargas y Guillermo Aguirre Vera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6268-2015 Radicación No.: 79.768 Acta No. 174 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO AGUIRRE VERA y EDGAR ANTONIO CÁRDENAS VARGAS, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA – antes Omimex de Colombia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acudieron EDGAR ANTONIO CÁRDENAS VARGAS y GUILLERMO AGUIRRE VERA a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que la empresa Omimex de Colombia Ltda.[footnoteRef:1], incumplió el contenido de la convención colectiva de trabajo suscrita con los trabajadores sindicalizados, y en ese sentido, les negó el incremento del salario en un porcentaje del 16.0107%, aumento que hizo de manera unilateral en el 9%.

Pidieron que se condenara a la empresa al pago de la diferencia porcentual, correspondiente al 7.0107%, con la reliquidación de los correspondientes factores salariales y convencionales. [1: Sustituida patronalmente por Mansarovar Energy.] El proceso fue asumido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, al agotar el trámite correspondiente dictó sentencia, el 11 de febrero de 2004, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas por los accionantes.

Esa determinación fue objeto del recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 17 de febrero de 2006, la confirmó en su integridad. Inconformes con la sentencia de segundo nivel, CÁRDENAS VARGAS, AGUIRRE VERA y otros accionantes formularon contra ella el recurso extraordinario de casación, pero en sentencia del 21 de marzo de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar la providencia recurrida.

Acuden ahora los demandantes a la extraordinaria vía de tutela. Acusan la vulneración de sus derechos fundamentales al estimar que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho en las providencias mediante las cuales fue negado el incremento establecido en la convención colectiva de trabajo. Señalan que tal determinación es lesiva de sus derechos fundamentales, pues la negativa de reconocer en término el incremento salarial, afectó la mesada pensional que reciben en la actualidad, siendo inferior a la suma que deberían percibir con el incremento del 7.0107% que la entidad empleadora les negó. Citan jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para referir luego que el hecho de que a otros de los empleados de la compañía sí les hayan reconocido en la jurisdicción laboral tal prerrogativa, es lesivo de sus derechos fundamentales, particularmente por su condición de adultos mayores.

Por tal razón, piden al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y en tal razón, que se ordene la revocatoria de las providencias cuestionadas, «obligando al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, corregir su decisión», en protección de las garantías que les asisten. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción. Además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron estaban ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por EDGAR ANTONIO CÁRDENAS VARGAS y GUILLERMO AGUIRRE VERA.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda transgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad – ya expuestos en extenso – incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial – artículo 228 de la Constitución Política – configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Aplicadas en el sub examine las anteriores condiciones, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte accionante sometió el asunto ya definido en la jurisdicción ordinaria laboral, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca. En ese sentido, lo único que hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, y logra que la acción de tutela pierda su carácter autónomo procesal y se convierta en un recurso ordinario.

Bajo ese contexto, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales, las autoridades accionadas determinaron que no era procedente reconocer el incremento porcentual del 7.0107% adicional al 9% otorgado por la empresa.

Particularmente dijo sobre ello la Sala de Casación Laboral en la providencia CSJ SL, 21 de marzo de 2007, Rad. 29.847, lo siguiente: …la interpretación plasmada en la sentencia de segundo grado, no se muestra como irrazonable o arbitraria, habida consideración que el incremento salarial con base en el IPC del último año para hacerse efectivo desde el 1º de julio de 1999, que infirió el Juzgador de alzada como aquel a que tenían derecho los actores y que la empresa cumplió con efectuarlo, es el que realmente se desprende del texto del artículo 68 de la C.C.T. trascrito.

Así mismo, al armonizar la estipulación que antecede con lo preceptuado en el artículo 69 ibídem, que no especifica como lo pone de presente la colegiatura, expresamente a cual salario debe aplicarse el incremento fijado por el Gobierno Nacional para la época (16.010%), permite darle cabida al entendimiento dado por el Tribunal, valga decir, que por los alcances de esta clase de aumento por decreto, la comparación que invita a efectuar la norma convencional lo es respecto de los salarios gobernados únicamente por el salario mínimo legal, que no es el caso de los reclamantes que devengan sumas superiores, no siendo en estas condiciones posible que al 9% que equivale al IPC en comento aplicado a los trabajadores demandantes, se le adiciones la diferencia ahora implorada del 7.010%.

De ahí que el tenor literal del artículo 69 del acuerdo colectivo de trabajo, cuya redacción no es muy afortunada, permite más de una interpretación, y en puridad de verdad su contexto tampoco alude claramente al sentido que el recurrente le quiere en esta oportunidad hacer ver a la Corte. Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que adelantaron los libelistas y fue analizado en sede de casación o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.

Además, es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional y aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentaron ante la Sala de Casación Laboral, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo la Corte en sede de casación, entendiendo el extraordinario recurso como un medio de control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel y del proceso ordinario en su integridad.

Además, lo decidido en el caso concreto no vulnera la garantía de igualdad que les asiste frente a otras personas que acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral, pues lo cierto es que las decisiones proferidas obedecen a los principios de autonomía e independencia de la administración judicial, en virtud de las cuales cada juez debe pronunciarse sobre el caso concreto, valorando las circunstancias jurídicas y probatorias para emitir así la decisión que encuentre más razonable y ajustada al ordenamiento.

Ahora bien, una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, debe sopesar, además de las garantías del trabajador, las de la contraparte que confió en regular una relación laboral de conformidad con determinada normatividad y siguiendo tales lineamientos actuó cumpliendo con las disposiciones contractuales y legales vigentes. Al final, ese empleador, generalmente identificado con el sector público, de aceptar la tesis del accionante, terminará pagando más allá de los compromisos adquiridos, con lo cual, en definitiva, será la sociedad en general la que responda por esa situación. La tutela no está prevista para hacer ese tipo de reemplazos interpretativos, observándose un análisis razonable en las providencias cuestionadas que descarta la configuración de una vía de hecho en las mismas.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17