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STP6267-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C.U.I. 11001020500020250016701 Radicado Interno 143766 Tutela de Segunda Instancia Edwin Wilfried Ruíz Gómez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6267-2025 Radicación n.° 143766 Aprobado acta n.º 073 Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDWIN WILFRIED RUÍZ GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ubaté, Luz Marina Martínez y las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 5843310300120200006200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral: « El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Luz Marina Martínez Pulido.

Adujo que su pretensión consistió en que se declarara la existencia de una relación laboral de 1.° de diciembre de 2018 a 31 de diciembre de 2019, que terminó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses; aportes a seguridad social en pensión; horas extras, recargos dominicales y festivos; salarios insolutos; interés moratorio; indexación; y las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato, la del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, autoridad que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que […] existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019 con una asignación salarial de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y dentro de los parámetros esbozados en la parte motiva ya expuesta.

SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR a LUZ MARINA MARTÍNEZ PATIÑO, a pagar […] las siguientes sumas de dinero: a) OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($893.220°°), por auxilio de cesantía. b) CIEN MIL VEINTICINCO PESOS ($100.025°º), por intereses sobre la cesantía. c) OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($893.220°º), por prima de servicios. d) CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($446.610°°), por vacaciones. e) VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($27.603) diarios, desde el 31 de diciembre de 2019 hasta la cancelación total de las acreencias laborales antes especificadas, como sanción por el impago de las prestaciones al finiquito del contrato de trabajo. f) OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y DOS PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($8.229.082°*), como indemnización por ausencia de depósito del auxilio de cesantía del año 2018. g) CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO PESOS ($481.104), por concepto de trabajo extra o suplementario. h) DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($219.056), por concepto de indexación.

TERCERO: CONDENAR a la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ PATIÑO, a liquidar y pagar a favor del demandante la reserva actuarial o título pensional que le corresponde por la ausencia de afiliación al sistema general de pensiones, por el lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, sobre un salario mínimo mensual legal vigente en el fondo de administradora de pensiones "COLPENSIONES", de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DESESTIMAR las pretensiones relacionadas con la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo, trabajo extra o suplementario, trabajo dominical y festivo, por pago de intereses moratorios y parcialmente por la sanción por ausencia del depósito del auxilio de cesantía del año 2019.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones rotuladas "COBRO DE LO NO DEBIDO". [sic] e "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES" […] Explicó que el extremo pasivo formuló recurso de apelación y que, mediante sentencia de 25 de junio de 2024, que se notificó el 26 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó en su integridad la decisión de primer grado.

Expuso que, a través del Acuerdo n.° CSJCUA23-67 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté remitiera los procesos laborales que tuvieran a su cargo al Primero Laboral del Circuito de la misma municipalidad. Señaló que, al regresar el expediente después de surtirse la alzada, esta última autoridad avocó su conocimiento y emitió auto de obedézcase y cúmplase el 21 de agosto de 2024.

En su criterio, el fallador plural incurrió en defecto fáctico, sustantivo; desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Expresó que, debido a la «relación filial» que lo vinculó con la demandada, se presentó una «orfandad probatoria por ende el único [sic] medio de prueba idóneo [sic] mediante el cual se puedo allegar para acreditar al relación [sic] laboral, fue a través de la prueba testimonial», para lo cual relacionó lo que consideró los aspectos más relevantes de Yeison Honorio Forero Cordero, Nelson Humberto Choachí Caicedo y Juan Carlos García Sierra.

Destacó que el juez plural los desestimó indebidamente por supuestas contradicciones con la declaración que él rindió. Manifestó que la sentencia distorsionó la realidad procesal, y afectó gravemente sus garantías ». 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es que se deje sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 25 de junio de 2024, que revocó la de primera instancia, a través de la cual se accedió a sus pedimentos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 28 de enero de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, indicó que el proceso con radicado n.° 5843310300120200006200 correspondió al despacho del Magistrado Javier Antonio Fernández Sierra, quien emitió sentencia el 25 de junio de 2024. 3.2.

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ubaté aclaró que quien conoció el proceso laboral en primera instancia fue el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, pues, para la fecha de emisión de la sentencia, aún no se había creado ese despacho especializado laboral. 3.3. Elsa González Pinilla, quien fue apoderada judicial de la señora Luz Marina Martínez dentro del proceso ordinario laboral que aquí nos ocupa, solicitó que se « nieguen por improcedentes » las pretensiones de la demanda por no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Adujo que el accionante no logró acreditar en el proceso laboral « los requisitos para llevar al convencimiento del operador judicial sobre la existencia de la presunta relación laboral y no a través de la presente acción como de manera errada lo pretende ». Además, que comparte integralmente la decisión del tribunal demandando, pues es claro que el accionante no probó « en qué términos se celebró el presunto contrato de trabajo con la demanda, como tampoco horario, salario, la jornada, el lugar, aspectos que en materia laboral son determinantes ».

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 5 de febrero de 2025, negó la protección reclamada. Para llegar a esa conclusión, primero estudió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Como estos se encontraban plenamente satisfechos, analizó si la decisión censurada contenía algún yerro específico que habilitara la intervención del juez constitucional.

Sobre ese particular, después de presentar diferentes apartes de la providencia cuestionada, consideró que no existía ningún yerro en ella. Explicó que la forma en la que actuó el tribunal no fue caprichosa ni arbitraria, por el contrario, actuó en el marco de su autonomía de acuerdo con la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Agregó que los argumentos presentados en la demanda en realidad buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho, por lo que recordó que la acción de tutela no está instituida para resolver la disparidad de criterios o el descontento de las partes. Por tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por el accionante quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión. Para soportar su dicho, señaló que no se efectuó un análisis detallado respecto de los criterios de racionabilidad y razonabilidad, según se instituyó en la sentencia SU-129 de 2021.

Insiste en que en el proceso laboral se desconocieron las pruebas testimoniales que daban cuenta de la relación laboral que adujo tener. En su criterio, las declaraciones que rindieron Yeison Honorio Forero Cordero, Nelson Humberto Choachí Caicedo y Juan Carlos García Sierra, fueron claras y concluyentes sobre esa materia. Sin embargo, en la sentencia demandada esto no se tuvo en cuenta y sólo se dijo que existían contradicciones con su propio dicho.

Considera que quien tenía la carga probatoria en ese asunto era la parte demandada, a quien le correspondía desvirtuar la relación laboral. Agrega que en el fallo de tutela no se estudiaron las causales que invocó como defectos específicos, es decir, los defectos fáctico y sustantivo, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la constitución. Respecto de cada uno de ellos, presentó sus consideraciones.

Dicho lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, como consecuencia de ello, que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de EDWIN WILFRIED RUÍZ GÓMEZ, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 5843310300120200006200. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 9. Consideraciones en relación con la providencia cuestionada Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificación de los requisitos generales, EDWIN WILFRIED RUÍZ GÓMEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Luego de revisada la sentencia, advierte la Sala que el tribunal demandado estableció como problema jurídico determinar si era posible o no, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la señora Luz Marina Martínez. Para resolver ese interrogante acudió al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual recordó cuáles son los elementos esenciales que tiene un contrato de tal naturaleza.

Además, señaló que de conformidad con el canon 53 de la misma norma, la presunción de la relación laboral podía ser desvirtuada. Aunado a ello, acudió a las sentencias 30437 del 1 de julio de 2009, CSJ SL10546-2014; CSJ SL16528-2016; CSJ SL1378-2018, emitidas por la Sala Laboral de esta Corporación, para dar un mayor entendimiento al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y para recordar las sub reglas que se han establecido en ese punto.

A partir de allí, explicó que, a la parte demandante, le corresponde probar la prestación personal del servicio para dar viabilidad a la que pueda aplicarse su presunción y, con ella, el contrato de trabajo. Punto este en el que le compete al demandado desvirtuarla. Con fundamento en ello, consideró que, en el asunto sometido a su conocimiento, no había prueba documental que permitiera acreditar los hechos de la demanda.

Luego, como sólo se contaba con el dicho de varios testigos, los analizó. En ese punto, acudió a las declaraciones de Luz Marina Martínez, Edwin Ruiz Gómez, Yeison Honorio Cordero, Yenifer Julieth Maldonado Martínez, Jimena Andrea Amaya Rosero, Wilfredo Enrique Mejía Rodríguez, Nelson Humberto Choachí Caicedo, Raicheld Adolfo Toro Rujano, Richard Adonis Toro Rujano y Juan Carlos García Sierra, luego de su análisis, concluyó que: (…) con base en el principio de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS; no es factible colegir la existencia del contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda, dado que no hay medio de convicción alguno que lleve certeza sobre tal aspecto, esto es como se ejecutó realmente el eventual contrato, el vínculo, la remuneración o salario, aspectos importantes para dar viabilidad y aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST y así tener por acreditado un nexo de carácter laboral.

Explicó que varios de los testimonios no podían ser tenidos como certeros porque fueron contrarios a la realidad. Veamos: En consecuencia sus dichos no pueden ser tenidos como certeros pues faltan a la realidad al señalar que veían todos los días al demandante, cuando ello no era posible ya que se reitera el demandante aceptó que descansaba entre semana, y ocasionalmente un domingo, por los que si los testigos visitaban como afirman el establecimiento por ser cliente habitual, por tener un taxi, o manejar un vehículo de servicios público, y hacer énfasis que siempre los atendía el demandante, demerita sus deposiciones, más como se dijo, cuando el mismo demandante reconoce que lo reemplazaba ocasionalmente Wilfredo Mejía o la demandada y los testigos, tampoco dan fe que tales personas ejecutaran las labores que hacia el demandante por lo menos en el lapso que afirmar que estuvo en el establecimiento.

Además, tampoco resulta creíble el dicho de Juan Carlos García Sierra, quien reconoce que es amigo del demandante desde el colegio, expone que en ocasiones acompañó al demandante a dejar la planilla y el dinero de lo que se había hecho en el día, a la casa de la demandada, siendo contradictorio su dicho con lo afirmado por el demandante, quien no señala tal circunstancia –de llevar las planillas y el dinero a la casa de la demandante--, por el contrario afirma que si no era en la noche que le enviaba las cuentas a la casa, se las enviaba en la horas de la mañana con uno de los empleados, es decir que no las llevaba él sino que la enviaba, quedando en evidencia la contradicción del testigo con lo expuesto por el demandante.

Tampoco resulta comprensible lo afirmado por el testigo Nelson Humberto Caicedo para establecer el vínculo del demandante, cuando expone que le rayaron el carro, y que quien le respondió fue el demandante, pues éste –el demandante--, si era simplemente el administrador no tenía por qué responderle por el daño del vehículo sino el empleador o dueño del establecimiento de comercio, pues los trabajadores no son responsables de la actividad empresarial del empleador, además, el testigo no expuso las circunstancias como ocurrió el supuestos siniestro, la fecha, no explicito el daño ocasionado, ni tampoco como se materializo el arreglo o el pago por el daño, ni su monto».

Señaló que ninguno de los testigos pudo dar cuenta de que el demandante hubiese sido contratado por la demandada, no dijeron nada sobre la forma en cómo se vinculó con ella ni tampoco que se le pagara alguna suma de dinero o cuál fue el término que la supuesta relación laboral duró. Por ello, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada.

Lo anterior, deja claro a esta Sala que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, no se observa que la Sala del Tribunal haya desconocido normatividad aplicable al caso, pues, por el contrario, realizó un estudio minucioso de la solicitud de la apelante. Por tanto, el recurrente debe tener presente que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues los defectos específicos son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte del tribunal demandado, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.

Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2