CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.583 Impugnación Mónica Andrea Arboleda Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6267-2015 Radicación No. 79.583 Acta No. 174 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por MÓNICA ANDREA ARBOLEDA VALENCIA, contra el fallo proferido el 14 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional por ella invocado, en la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – COIBA – PICALEÑA y la EPS – S CAPRECOM.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo de la siguiente manera: {La accionante} fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, pese a sus problemas psicológicos y psiquiátricos, y se encuentra recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario – COIBA – Picaleña de Ibagué, Tolima, cumpliendo dicha sanción. Su estado de salud es precario y considera que no es compatible con la vida en reclusión, por lo cual solicita de la accionada se hagan los exámenes médicos necesarios para acceder al subrogado de la prisión domiciliaria.
Por lo anterior considera que la demandada está vulnerando sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende a través de este mecanismo constitucional se acceda a lo deprecado. EL FALLO IMPUGNADO Estimó el Tribunal a quo, derivado de la respuesta aportada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, que se presentaba en el caso el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto de protección constitucional, pues dentro del trámite de tutela, el accionado ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal con el fin de que valore a la accionante y determine la compatibilidad de su estado de salud con la vida en reclusión. Por tal razón, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio, MÓNICA ANDREA ARBOLEDA VALENCIA recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Acude MÓNICA ANDREA ARBOLEDA VALENCIA a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, vulneró sus garantías fundamentales por no disponer la sustitución de la prisión intramural de que es objeto, por la domiciliaria, o su reclusión en un centro especializado, debido a las enfermedades mentales y físicas que dice padecer.
No obstante, se advierte que la libelista desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo, toda vez que no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, pues como bien lo afirmó el despacho accionado en su respuesta, «en ninguna oportunidad…ha solicitado se le conceda prisión domiciliaria por grave enfermedad»[footnoteRef:2].
Esa razón es suficiente para negar el amparo constitucional invocado. [2: Folio 64 del cuaderno del Tribunal.] Pero además, derivado de las manifestaciones de la demandante en el escrito de tutela, señaló el Juzgado ejecutor que en aras de garantizar sus derechos, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que establezca si los padecimientos mentales que sufre son o no incompatibles con la vida intramural.
De tal circunstancia, se descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, única situación que en el caso concreto habilitaría la procedencia del amparo, por lo que deberá aguardar a que el funcionario demandado se pronuncie sobre la posibilidad de variación de las condiciones de su reclusión, respetando para ello el trámite establecido en el artículo 68 del Código Penal[footnoteRef:3], que se encuentra en curso. [3:
ARTICULO
68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. ] Por las consideraciones anteriores y tras advertir que la accionante no elevó al despacho accionado petición alguna para que se varíe la modalidad de su internamiento y de todas maneras, con ocasión al trámite tutelar, el funcionario demandado dio inicio a las gestiones correspondientes para establecer si la enfermedad que padece es compatible con la vida en reclusión, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, al no advertir en este asunto, vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR íntegramente el fallo de primer nivel. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10