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STP6266-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250044501 Impugnación tutela Rad. 144835 JUAN PABLO LEÓN VARGAS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6266-2025 Radicación n°. 144835 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN PABLO LEÓN VARGAS, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo formulado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de seguridad jurídica.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, a todos los involucrados en el proceso ordinario laboral con radicado No. 50001310500220180034901, así como a todos los intervinientes en la solicitud de traslado elevada por la parte accionante. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contra la Asociación de Personas con Discapacidad, Asesoría Inversiones y Consultorías de Colombia S.A.S, Asesoría y Servicios Integrales del Occidente S.A.S, (que conforman el consorcio zonas de permitido parqueo de Villavicencio) y el Municipio de Villavicencio promovió un proceso ordinario laboral a fin de que se declarar que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido y en consecuencia se condenara a las demandadas y en solidaridad al municipio de Villavicencio al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, vacaciones, primas, horas extras diurnas, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, por no pago de cesantías, devolución de dinero que canceló al sistema de seguridad social, lo ultra y extra petita y las costas.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio quien en virtud del auto de fecha 18 de octubre de 2024 declaró no probada la excepción de cosa juzgada, determinación contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de alzada. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a través del auto de fecha 26 de noviembre de 2024 revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada.

Alegó el tutelista, que lo que pretende con la demanda es que se declare la relación laboral y se condene al pago en su favor de las acreencias laborales, todo lo que comporta derechos ciertos e indiscutibles; además aseveró que el acuerdo de transacción que suscribió con la demandada no estableció cuales eran los derechos ciertos e indiscutibles que se transaron, así mismo, se dolió que no se cumplió con los presupuestos de la cosa juzgada ya que el documento mencionado no identificaba de forma clara la identidad de las partes y tampoco se encontraba el municipio demandado, máxime que adujo que el acuerdo se suscribió frente a un contrato de prestación de servicios descontextualizando la autoridad convocada que se cancelaron los derechos laborales con el citado convenio.

De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejara sin efecto el auto de fecha 26 de noviembre dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, se le ordenara a la citada autoridad judicial emita una nueva decisión con la que se confirme lo decidido por el juez de primer grado que denegó la excepción previa de cosa juzgada.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL4152-2025 del 5 de marzo de 2025, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se vislumbraba arbitrario o caprichoso. Por el contrario, observó que es Corporación actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Luego de analizar el contenido del auto atacado aseveró: De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto revocar la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, al encontrar que el acuerdo de transacción se encontraba ajustado a derecho y por tanto hacía tránsito cosa juzgada consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por JUAN PABLO LEÓN VARGAS, en la que se mostró en desacuerdo con lo decidido por la primera instancia, así aseveró que la aplicación de la transacción, figura jurídica que contempla el artículo 1625 y 2469 del Código Civil, debe ser aplicada « con sutileza » en asuntos laborales. 4.1. También aseguró que se equivocó el Juez de tutela al afirmar que dicha transacción se refirió a derechos inciertos y discutibles, cuando en realidad se trataba de garantías ciertas e indiscutibles como primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías. 4.2.

Aseveró que en su caso no se tuvo en cuenta que también se discutía la existencia de un contrato realidad, que fue disimulado con otros de prestación de servicios. 4.3. Sobre la existencia de cosa juzgada afirmó: Nótese los (sic) siguiente Honrables Magistrados; para que se predique la cosa juzgada con el documento transaccional se de haber incluido el pago de primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, para que se configure la identidad de objeto, así mismos, se debió incluir en el documento el horario laboral, el salario, etc, para que se configurara la igualdad de causa, y la identidad jurídica de las partes se debe predicar en ambos asuntos, lo cual brillo por la ausencia en el documento transacciona, toda vez que no están incluidos todos lo que aparecen en la demanda.

Si descendemos al documento materia de controversia, podemos analizar que brilla por su ausencia, los requisitos exigidos para tomarlo y configurarlo como cosa juzgada, sumado a lo anterior que es violatorio de todos y cada uno de los derechos labora a los que tenía derecho como trabajador del consocio; el mismo documento es claro al negar que no tengo derecho a vacaciones, primas y cesantías como a los derechos cierto e indiscutibles, razón por la que no entiendo porque le dan relevancia para negarme el acceso a la administración de justicia, toda vez que no permiten que demuestre que lo que verdaderamente y efectivamente hubo fue un contrato de trabajo. 4.4.

Luego de citar la providencia T-057 de 2023, de la Corte Constitucional sobre el tema de la transacción en materia laboral, solicitó como pretensiones, revocar el fallo de tutela de primer grado y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que « revoque o declare la nulidad o deje sin valor y efecto el auto de fecha 26 de noviembre de 2024, mediante el cual se declaró la Cosa Juzgada y, se ordene seguir con el trámite del proceso laboral ».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art. 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JUAN PABLO LEÓN VARGAS, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 5 de marzo de 2025. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. JUAN PABLO LEÓN VARGAS acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de seguridad jurídica, los que consideró vulnerados con el auto del 26 de noviembre de 2024, del Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó la decisión del 18 de octubre de ese año, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad declaró no probada la excepción de cosa juzgada. 10.

En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales debido proceso e igualdad del actor; ii) no se trata de una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) el auto atacado se profirió el 26 de noviembre de 2024 y la demanda constitucional se interpuso el 19 de febrero de este año, es decir dentro de un plazo inferior a los seis (6) meses, v) en el mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto accionado no procede otro recurso diferente a la acción de tutela. 11.

Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1.

En primer lugar, al analizar el recurso de apelación propuesto por las demandadas Consorcio Zonas de permitido parqueo de Villavicencio - Asesorías, Inversiones y Consultorías de Colombia S.A., Asesorías y Servicios Integrales de Occidente S.A.S. y Asociación de Personas con Discapacidad, contra el auto de 18 de octubre de 2024 que decidió negar la excepción previa de cosa juzgada, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el Tribunal Superior de esa ciudad en la decisión cuestionada del 26 de noviembre de 2024, estableció como problema jurídico a resolver, el siguiente: […] determinar si se encuentran probados los hechos en que se fundamenta la excepción previa de cosa juzgada, consecuencia del acuerdo transaccional suscrito entre las partes. 11.2.

Luego trajo a colación las características de la transacción y sus efectos, así: La transacción es un contrato en donde las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual -Art 2469 CC; esta figura no está expresamente regulada en la legislación laboral, pero es plenamente aplicable en los asuntos laborales en virtud de la remisión analógica establecida en el artículo 145 del CPTSS, permitiendo la materialización de principios procesales y constitucionales como la economía procesal, lealtad procesal y buena fe; no obstante, solo tiene validez cuando ver se sobre derechos inciertos y discutibles, previa verificación de manera rigurosa de que, en esta se garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores -Art 53 CN y 14 y 15 CST-, que sea un acuerdo celebrado entre las partes con capacidad para ello, sin que el consentimiento adolezca vicios y que el convenio recaiga sobre un objeto y causa licita -Art 1522 CC.

Dicho acto no requiere una solemnidad especifica. (Negrillas fuera del texto). 11.3. Enseguida insistió en los requisitos esenciales de tal figura: Los requisitos o presupuestos de la transacción indispensables para su aprobación son 1. Que exista entra (sic) las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; 2. Que el objeto no tenga el carácter de un derecho cierto o indiscutibles, 3.

Que su resultado provenga de la voluntad libre de las partes, sin vicios del consentimiento y 4. Que lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes - CSJ AL607-2017, AL1359-2022. 11.4. Luego se refirió a los efectos de cosa juzgada de tal transacción: Cumplidos los requisitos para su aprobación, el contrato de transacción tiene efectos de cosa juzgada -Art 24831 CC y presta merito ejecutivo, al respecto la jurisprudencia laboral señaló que la transacción es un mecanismo o forma de terminación anormal del proceso, que consiste en un acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin a un litigio o precaven un conflicto futuro, que tal convenio esta revestido del efecto de la cosa juzgada lo que impide el surgimiento o resurgimiento de la controversia por quienes lo suscribieron, pues las obligaciones pactadas solo entrarían en contienda de manera ejecutiva por cuando el contrato de transacción presta mérito ejecutivo – CSJ SL 26 jul. 2011, rad 49792.

(Negrillas fuera del texto). 11.5. Posteriormente el Tribunal Superior de Villavicencio analizó si el documento suscrito entre las partes el 15 de noviembre de 2017, cumplía con los requisitos para ser considerado una transacción, y si de él se desprendía la cosa juzgada: 1. Que exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver: Se acredita, dado que la demandada a fin de prever un eventual litigio o controversia respecto a la prestación de servicios, pues en él se indicó: dejar transada o conciliada de forma definitiva cualquier acreencia contractual y laboral que se pueda generar, acto valido pues precisamente la naturaleza del acuerdo buscaba zanjar las diferencias que pudieran surgir. 2.

Que el objeto no tenga el carácter de un derecho cierto o indiscutible: se acredita, por cuanto se indica que el demandante fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios interrumpidos, desde el mes de octubre de 2015 a noviembre de 2017, dándose por terminada la relación contractual de mutuo acuerdo entre las partes, que los honorarios pactados fueron reconocidos y cancelados en su totalidad, durante la ejecución de los contratos y actualmente no se adeuda suma alguna, que en la cláusula segunda, se expresa que pese a no tener derecho a prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias derivadas de un contrato de trabajo, las partes acuerdan transar el valor de las presuntas acreencias y derechos inciertos y discutible que puedan haber surgido de la ejecución de contratos de prestación de servicios por valor de $200.000, que además de ello, se cuenta con el documento de referencia de terminación voluntaria al contrato de prestación de servicios del 15 de noviembre de 2017 firmado por el demandante e indicando que manifiesta la terminación voluntaria al contrato de prestación de servicios a partir de la fecha (23 pdf -25) 3.

Que su resultado provenga de la voluntad libre de las partes, sin vicios del consentimiento: el artículo 1508 del CC establece que los vicios son por error, fuerza y dolo, entendidos como: error al momento de identificar el acto o contrato, cuando de forma violenta o coaccionada se coarte la voluntad de la persona y se le obligue a firmar el acuerdo y cuando solo es obra de una de las partes, respectivamente.

Dicho esto, en la suscripción del acuerdo no se avizoran vicios del consentimiento pues la parte demandante no lo advirtió al radicar la demanda ni en curso del proceso, y en la clausula primera se advierte es la voluntad de las partes de transigir las posibles acreencias contractuales, que el contratista fue vinculado mediante un contrato de prestación de servicios con diversas interrupciones, que la relación la ejecutó con total autonomía e independencia, sin subordinación alguna, sin cumplimiento de un horario, el servicio lo ejecutó de acuerdo a su disponibilidad, por lo que actuando de buena fe las partes celebraron varios e interrumpidos contratos de prestación de servicios, no dando lugar a cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones. 4.

Que lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes: acreditado, en tanto las partes precavieron litigios y llegaron a un acuerdo para evitar a futuro incoar acciones de índole legal que los hiciera incurrir en gastos procesales y trámites judiciales, configurándose así una concesión recíproca, en tanto el demandante transó las obligaciones eventuales por derechos inciertos y discutibles en $200.000 bajo su propia voluntad y de otro lado la garantía de la demandada de no adeudar nada al demandante.

(Negrillas y subrayado fuera del texto). 11.6. Sobre la existencia de derechos ciertos e indiscutibles afirmó el Tribunal accionado: Ahora, es válido recordar que no existe ningún derecho cierto e indiscutible, toda vez que no se ha emitido decisión judicial frente a la declaratoria de una relación laboral que causa la exigibilidad de lo pretendido –CSJ AL1824-2024, pues para el demandante se está ante la existencia de un contrato de trabajo y para las demandadas ante un contrato de prestación de servicios, además de expresarse en el escrito que la transacción versa sobre prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias derivadas de un contrato de trabajo.

(Negrillas fuera del texto). 11.7. Finalmente concluyó ese Tribunal: Por todo lo anterior, se concluye que el acuerdo de transacción suscrito por las partes el 15 de noviembre de 2017 se encuentra ajustado a derecho y por ende tiene el efecto jurídico de cosa juzgada como se expuso en el marco normativo de las cláusulas cuarta y quinta del mismo.

Esto es, el asunto ya fue juzgado y resuelto por las partes y por esa razón tiene efecto de cosa juzgada, lo que no impide la discusión de la validez de ese acto o contrato – como lo advierte el artículo 2483 del CC ya citado, que no es lo que se demanda. (Negrillas fuera del texto). 12. Así, se concluye que el Tribunal accionado realizó un análisis detallado sobre el cumplimiento de los requisitos de la transacción, y su efecto de cosa juzgada sobre el pago de prestaciones sociales, aclarando que no estaba en discusión la existencia de un contrato de trabajo, y que en todo caso su validez puede ser discutida a través de lo establecido en el art. 2483 del Código Civil Colombiano. Por tanto, el auto atacado lejos está de constituir una providencia arbitraria e irracional, todo lo contrario, está soportado de manera racional en la ley y la jurisprudencia laboral pertinente. 13.

Por otra parte, en cuanto a la sentencia T-057 de 2023, de la Corte Constitucional, que se refiere a la figura de la transacción y la posibilidad de que el Juez de Tutela establezca medidas de reparación, es oportuno destacar lo dispuesto en aquella decisión: 47. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de las categorías de “certeza” e “indiscutibilidad”.

Así, ha sostenido que, « un derecho es cierto en la medida en que esté incorporado en el patrimonio de un sujeto, es decir, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Este concepto de derecho cierto está ligado con la concepción de derecho adquirido que está Corte ha construido y excluye, por lo tanto, las simples expectativas o los derechos en formación ».

Entretanto, «la indiscutibilidad de un derecho alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados». 49. Sin perjuicio de ello, la Corte también ha destacado que esas prerrogativas solo adquieren el carácter de ciertas e indiscutibles cuando el interesado acredita con suficiencia, tanto la condición que habilita el fuero especial de estabilidad, como el carácter discriminatorio del despido.

De lo contrario, no podrá alegar que son derechos incorporados en su patrimonio, como tampoco estará facultado para reclamar su restablecimiento en sede constitucional. En efecto, las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles son las únicas que, eventualmente, y dados los presupuestos constitucionales, pueden resolverse a través de la acción de tutela, mientras que las que versen sobre derechos inciertos y discutibles deben debatirse necesariamente en la jurisdicción ordinaria. «Lo anterior, debido a que mientras los primeros constituyen para los trabajadores una garantía constitucionalmente protegida y por consiguiente de aplicación inmediata, los segundos, tienen protección legal de límites al tener un carácter transable y renunciable, y por ello competen a la jurisdicción ordinaria». 51.

En todo caso, de acuerdo con lo considerado por esta Corporación en la sentencia T-662 de 2012, corresponde al juez de tutela analizar si la transacción versa o no sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, con fundamento en los parámetros enunciados en precedencia. En caso de establecer que lo pactado compromete los derechos fundamentales del empleado, el contrato no surtirá efectos y, por tanto, la acción de tutela servirá como escenario para adoptar las medidas de restablecimiento a que haya lugar.

En otras palabras, pese a que la transacción es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, no puede convertirse en un instrumento que promueva la transgresión de las garantías mínimas de los trabajadores. De ahí que, si el juez constitucional comprueba que las mismas fueron conculcadas, no estará sometido a la voluntad de las partes en el contrato, sino que podrá examinar la situación que se pretendió resolver a través del mismo y emitir las decisiones que considere necesarias para salvaguardar los intereses del empleado…” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

En este caso no existe certeza sobre la existencia de derechos ciertos e indiscutibles que pudieron ser transados en el documento objeto de análisis por el Tribunal Superior de Villavicencio, como lo destacó aquella autoridad, pues no concurre una sentencia laboral que establezca la presencia de un contrato laboral, sino las meras expectativas del accionante, por tanto no puede esta Sala de Decisión, como Juez constitucional, entrar a establecer medidas de restablecimiento sobre derechos laborales que el juez natural no ha verificado. 14.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 19