Impugnación Rad. 97957 Kellys Johana de Lima Ramírez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6266-2018 Radicación n.° 97957 (Aprobado Acta No.143) Bogotá. D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por KELLYS JOHANA DE LIMA RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía del Magdalena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: La señora KELLYS JOHANA DE LIMA RAMÍREZ interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y LA FISCALÍA SECCIONAL DEL MAGDALENA donde solicitó el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, para cuya reivindicación, pidió, al a quo conceder el amparo de los derechos invocados y ordenar la reapertura de la investigación penal N° 88.230, así corno la expedición de copias de la antedicha indagación. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo de la accionante, son los siguientes: El día cuatro (04) de enero de 2018 la señora KELLYS JOHANA DE LIMA RAMÍREZ presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación donde solicito la reapertura de la investigación penal N° 88.230 y la expedición de copias del mismo proceso.
El día ocho (08) de febrero de 2018 la Fiscalía 65 Especializada DFNEJT resolvió el pedimento incoado, trasladando su contestación a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena a fin de que previa revisión, sus bases de datos y sistemas de respuesta diera respuesta de fondo a la petente. La falta de contestación a la solicitud presentada por la accionante, transgrede sus prebendas constitucionales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo deprecado, por cuanto considera que “ la presunta transgresión en que pudo incurrir la Fiscalía General de la Nación respecto del derecho de petición se encuentra rebasada, toda vez que al interior del paginario obran probanzas que dan cuenta de una efectiva contestación por parte del ente encargado a la tutelante.
La COORDINACIÓN DEL GRUPO VIDA de la FISCALÍA GENERAL LA NACIÓN remesó contestación al correo electrónico aportado por la señora DE LIMA RAMÍREZ donde le informó la imposibilidad de reaperturar la indagación penal referenciada sino se cuenta con nuevos elementos probatorios, que auspicien la investigación solicitada. En lo que tiene que ver con la expedición de copias del expediente archivado, el ente encargado le informó que para acceder a ellas se debe decir concretamente el número de radicado del expediente y aportar prueba que acredite el parentesco entre la víctima y el petente.
En lo que tiene que ver con el archivo de la indagación al interior de la cual se investiga la muerte del señor VÍCTOR DE LIMA ROSADO debe precisarse que tal como fue advertido ut supra esa es una facultad dela FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se deriva de la falta de motivos que caractericen los hechos acaecidos como punibles; la antedicha determinación no representa la extinción de la acción penal, toda vez que de cara al surgimiento de nuevos elementos materiales probatorios y evidencias físicas, la victima tiene la posibilidad de solicitar la reapertúra de la indagación ante los Jueces con Funciones de Control de Garantías, auxilio probatorio que no se vislumbra en el caso concreto.
Corolario de lo anterior tenemos que la contestación emitida y notificada por la COORDINACIÓN DEL GRUPO VIDA DE LA FISCALÍA a la señora DE LIMA RAMÍREZ se ajusta a la Ley y acceder por vía de tutela a las pretensiones incoadas por la accionante en el recurso de amparo de marras desconocería el carácter subsidiario de la acción de tutela ”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la anterior decisión manifestando que “ reitera la violación de su derecho fundamental al debido proceso y al artículo 23 de la constitución colombiana Por parte de la NACIÓN, La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y LA FISCALÍA DE MAGDALENA”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial.
También ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso objeto de examen, no le es dable al Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que debe conocer el Juez con Funciones de Control de Garantías de acuerdo a la naturaleza de la obligación. No puede rebasarse por vía de tutela las competencias constitucionalmente otorgadas, e ignorarse la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional.
De conformidad con lo anterior la actora puede solicitar a esta Colegiatura Judicial la reapertura de la indagación. 3. Dígase que la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; como pretende el accionante al continuar, en esta sede, la controversia definida por los servidores judiciales competentes, pues con ello se quebrantaría la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta en el asunto examinado. 4.
Así las cosas, ante la inexistencia de acción y omisión vulneradora de las prerrogativas fundamentales del accionante, lo procedente es hacer abstracción de la insular aseveración realizada por el fallo de primer grado y confirmar la sentencia recurrida. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.72 � Fl. 82 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 10