CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.468 Impugnación Santiago Herrera Fajardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6266-2015 Radicación No.: 79.468 Acta No. 174 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación propuesta por SANTIAGO HERRERA FAJARDO, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 73 DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere SANTIAGO HERRERA FAJARDO, que en su contra se adelanta investigación penal por la presunta comisión del delito de homicidio, la que está en cabeza de la Fiscalía 79 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Como el acusador no resolvió su situación jurídica, formuló demanda de tutela en su contra, la que fue negada por el Tribunal Superior de Cúcuta y confirmada por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:1], advirtiéndole que debía acudir al mecanismo de la recusación por mora injustificada, contemplado en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. [1: Mediante fallo CSJ STP, 20 de junio de 2013, Rad. 67.290.] Bajo ese entendido, el 9 de febrero de 2015 recusó al Fiscal del caso, sin que a la fecha de interposición de la demanda se haya pronunciado ese funcionario sobre tal situación. Por lo tanto, acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, pues a voces del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal debía darle respuesta inmediata al escrito de recusación, lo que no ha llevado a cabo.
En tal razón, pide al juez de amparo que proteja las garantías que le asisten y de contera, que se le ordene al Fiscal 73 de la UNDH y DIH, «que en un plazo no mayor de 48 horas resuelva sobre mi escrito de recusación». EL FALLO IMPUGNADO De las pruebas aportadas al trámite, evidenció el Tribunal a quo que el fiscal accionado se había pronunciado sobre la recusación, y dicho trámite se encontraba pendiente de envío a la Fiscalía Delegada ante esa corporación para que la resuelva de plano, de conformidad con el trámite previsto en los artículos 106 y 108 del Código de Procedimiento Penal.
Aportó copia de las piezas procesales pertinentes. Por tal razón, advirtió que en el caso se presentaba el fenómeno denominado por la jurisprudencia constitucional como hecho superado, razón por la que negó las pretensiones de la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Se evidencia, de la contestación brindada por la autoridad accionada al escrito de demanda, que en efecto, dentro del trámite de tutela [footnoteRef:2], la Fiscalía 73 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos se pronunció sobre la recusación planteada por HERRERA FAJARDO, no aceptando ser separado del conocimiento del asunto[footnoteRef:3].
Dispuso además, la remisión del expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para que se pronunciara de plano sobre su apartamiento de la investigación. [2: Concretamente el 5 de marzo de 2015.] [3: Ver folios 23 a 45 del cuaderno del Tribunal.] De lo anterior, se advierte que se presenta en este caso la carencia actual de objeto de protección constitucional, fenómeno decantado en pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
Entonces, es claro que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de SANTIAGO HERRERA FAJARDO cesó, en razón a que la autoridad accionada se pronunció sobre la recusación que en su contra propuso el demandante, lo que aconteció antes de que se emitiera el fallo de primer nivel. Así las cosas, la Sala advierte que en el caso se configura el fenómeno de hecho superado, ante la carencia actual de objeto, razón por la cual se hace imperioso confirmar en su integridad la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer nivel. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7