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STP6265-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C.U.I. 20001220400120250004501 Radicado Interno 143895 Tutela de Segunda Instancia Elvis Leonor Maya Castilla HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6265-2025 Radicación n.° 143895 Aprobado acta n.º 073 Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELVIS LEONOR MAYA CASTILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[footnoteRef:1], que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Sociedades. [1: El asunto fue avocado inicialmente el 23 de enero de 2025 por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el cual dispuso la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Notaría Segunda de esa misma ciudad y mediante auto del 31 del mismo mes y año ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al considerar que la acción de tutela se promovió contra la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.]

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: « Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), elevó una solicitud a la Superintendencia de Sociedades, con el siguiente objeto:

PRIMERO: Solicito amablemente emitir oficio donde se ordene el desembargo del inmueble con número de Matrícula: 190-1610802 ordenado en el proceso ejecutivo de hacer con radicado Nro. 2017-00270, adelantado en el juzgado 1º civil del circuito de Valledupar; proceso que fue remitido a la superintendencia de sociedades con el fin de resolver dicha providencia. Esto con el fin de liberar el bien y quede disponible para su comercio.

SEGUNDO: Así mismo, emitir oficio donde se ordene el desembargo de los inmuebles (local comercial) L2-45 con número de Matrícula: 190-167-414 y local 2-46 con matrícula inmobiliaria 190-167415 y remitirlos a las oficinas anteriormente mencionadas.

TERCERO: Solicito, Hacer llegar el oficio donde se ordene el desembargo al correo electrónico jcmcmj28@hotmail.com, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y a la Notaría Segunda de Valledupar.

CUARTO: Solicito amablemente, Informarnos cómo podemos acceder al expediente con el fin de conocer en qué etapa procesal se encuentra y qué trámites se han adelantado. Adujo que, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), le asignaron el número de radicado 2024-01-927376, sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo alguna ».

(Textual) 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es que se ampare su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a la Superintendencia de Sociedades que dé respuesta de fondo a la solicitud de desembargo de los bienes antes referidos. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 5 de febrero de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó el conocimiento de la demanda. 3.1.

La Superintendencia de Sociedades adujo que la solicitud de la accionante fue atendida mediante Auto 2025-01-026556 del 28 de enero de 2025. En este, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares registradas sobre los inmuebles. Aclaró que, una vez ejecutoriada esa decisión, se libraran los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2. La Notaría Segunda del Círculo de Valledupar adujo no tener conocimiento sobre los fundamentos fácticos que generaron la acción de amparo. 3.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar señaló que, en los folios de matrícula inmobiliaria 190-161082, 190-167414 y 190-167415, se encuentra registrado un embargo de « acción personal-obligación de hacer – De: Nolis del Socorro y Elvis Maya Castilla a: Fiduciaria Mercantil – Fiduciaria Bogotá S.A ».

Señaló que estará atenta a que la Superintendencia de Sociedades emita los oficios de cancelación para proceder al registro correspondiente y dejar sin efectos las cautelas que pesan sobre los inmuebles. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 5 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de amparo.

Para llegar a esa conclusión, adujo inicialmente que el derecho fundamental cuya protección se solicita corresponde, en realidad, al debido proceso en su modalidad de postulación, pues se busca que la Superintendencia de Sociedades emita un pronunciamiento en ejercicio de su función jurisdiccional. Aclarado lo anterior, señaló que, según el informe presentado por dicha Superintendencia, la solicitud de la accionante fue resuelta mediante el Auto n.° 2025-01-026556 del 28 de enero de 2025, el cual fue notificado por estado.

Por lo expuesto, consideró que se está ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por la accionante quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión. Explicó que, aunque la Superintendencia notificó por estado el auto en el que ordenaba el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes, no dijo nada respecto de la solicitud de acceso al expediente para poder conocer los trámites que se hayan adelantado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación, de la señora ELVIS LEONOR MAYA CASTILLA al no informarle cómo puede acceder al expediente del proceso n.° 29059[footnoteRef:2]. [2: También identificado como 2017-00270 por haber cursado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.] 8.

Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones, ha precisado que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso concursal, el derecho fundamental que podría resultar conculcado es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, este debe regirse por los principios, términos y normas de la actuación. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su aplicación. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: « La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional ».

Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud de la accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición. 10. En el presente asunto, la accionante afirma en su escrito de impugnación que la Superintendencia de Sociedades no atendió su solicitud de fondo, pues omitió indicarle cómo puede acceder al expediente del proceso, según lo requirió en su petición. Verificada la solicitud promovida por la accionante, la Sala encuentra que efectivamente requirió, entre otras cosas: « CUARTO: Solicito amablemente, Informarnos como podemos acceder al expediente con el fin de conocer en que etapa procesal se encuentra y que tramites se han adelantado ».

Al respecto, la Sala debe anunciar que confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues, contrario a lo señalado por la demandante, la Superintendencia accionada sí atendió su solicitud de manera completa. Para ello, basta remitirse al Auto 2025-01-026556 del 28 de enero de 2025, en donde no solo se dispuso levantar las medidas cautelares, según lo requirió la demandante, sino que también se indicó la etapa en la que se encuentra la actuación y la forma en la que ella podía acceder al expediente.

Veamos: «(…) 9. Por último, se indica que el proceso concursal se encuentra en la etapa de adjudicación, la cual fue resuelta mediante Auto 20254-01-023731 de 24 de enero de 2025, por lo que el liquidador procederá a realizar el pago por adjudicación a los acreedores que tengan vocación de pago. 10. Finalmente, se indica que el proceso concursal puede ser consultado en el link https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos o de manera física en la Avenida El Dorado # 56-80, Bogotá ».

Así pues, resulta contrario a la realidad afirmar que se omitió dar una respuesta completa a la solicitud presentada por la accionante. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2