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STP6265-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.439 Impugnación Fabián Leonardo Velásquez Santiago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6265-2015 Radicación No.: 79.439 Acta No. 174 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el DIRECTOR JURÍDICO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de FABIÁN LEONARDO VELÁSQUEZ SANTIAGO, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo en la forma en que a continuación se indica: El señor Fabián Leonardo Velásquez Santiago interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud, con fundamento en que el día 29 de octubre de 2014 radicó una petición ante ese ministerio, por medio de la cual solicitó un acompañamiento a una queja interpuesta en la Superintendencia de Salud, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta.

Informó que ante la falta de respuesta, reiteró las peticiones mediante escritos presentados el 9 de enero y el 23 de febrero de 2015, pero la única información que obtuvo es que la solicitud fue direccionada al Área de Prestación de Servicios, oficina que tampoco ha emitido algún pronunciamiento. En consecuencia, solicitó la protección del derecho fundamental de petición y por tanto, que se ordene a la entidad accionada contestar la solicitud.

A la demanda anexó copia de los tres escritos radicados ante el Ministerio de Salud. EL FALLO IMPUGNADO Tras advertir que el Ministerio de Salud y Protección Social no dio respuesta a las peticiones elevadas por el demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional a sus derechos fundamentales y en tal razón, le ordenó «al Ministro de Salud que por su intermedio se requiera al funcionario encargado en ese ministerio para resolver la petición efectuada por el señor Velásquez Santiago, el 29 de octubre de 2014 y le dé a conocer, en debida forma, la correspondiente respuesta».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, quien refiere que esa autoridad «no es la entidad competente para solucionar el inconveniente que presenta el tutelante», pues tal Ministerio no es, en ningún caso «responsable directo de la prestación de servicios de salud». Para ello, transcribe in extenso las funciones asignadas a esa entidad, y relaciona las entidades adscritas y vinculadas a la misma, para decir que las EPS no están sometidas a su control y vigilancia, sino al de la Superintendencia Nacional de Salud.

Nada dijo sobre la presunta vulneración del derecho de petición de VELÁSQUEZ SANTIAGO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Sobre el derecho de petición, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como derecho fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). En armonía con lo anterior, no todo derecho de petición tiene como fin primordial el suministro de información, en algunos casos, el peticionario busca una actuación o determinación concreta de la autoridad, a la que debe accederse si lo pedido es viable a la luz de una norma jurídica que regule la conducta a seguir por el funcionario público.

Confundir una acción de petición concreta con la mera obligación de dar información, constituye, según el caso, una actitud evasiva que deviene en la vulneración del derecho del solicitante. Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial. 3.

La solicitud de amparo elevada por FABIÁN LEONARDO VELÁSQUEZ SANTIAGO tiene como finalidad que se proteja su derecho fundamental de petición, el que considera conculcado al referir que no se le ha dado respuesta a la comunicación del 29 de octubre de 2014, reiterada en escritos del 9 de enero y 23 de febrero de 2015. En ellas, requirió al Ministerio de Salud para que lo acompañara como garante de la queja que presentó ante la Superintendencia del ramo, por presuntas irregularidades en un procedimiento médico que se adelantó en la Clínica Gandur González Ltda., a su sobrino menor de edad y pidió además, que intervenga ante Saludcoop EPS, con el fin de que esa entidad autorice la cirugía de implante coclear que requiere de forma prioritaria el niño. No obstante, si bien el Ministerio de Salud informó tanto en su respuesta a la demanda, como en la alzada, que no es el competente frente a la prestación de los servicios de salud, incumplió con las obligaciones establecidas tanto por la jurisprudencia constitucional, como las contenidas en la Ley 1712 de 2014, frente a las exigencias que permiten satisfacer la garantía constitucional del derecho de petición. En ese contexto, contempla el artículo 26 de la citada norma lo siguiente:

ARTÍCULO 26. RESPUESTA A SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN. Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos. La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante.

Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante. Además, la jurisprudencia constitucional ha establecido varias reglas en torno al derecho de petición, decantadas en sentencia CC C-951/14 así: Reglas del derecho de petición a) El derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, la ley ha establecido un término dentro del cual debe darse respuesta al peticionario.

De no ser posible darla en ese lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días (establecido tanto por el CCA, como por el CPACA ); en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

(…) k) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. (Negrillas fuera de texto). Entonces, es deber de la autoridad a la cual se dirige la petición, brindar una respuesta; que ésta sea de fondo, clara, precisa, oportuna y conforme a lo solicitado. Siendo exigible además a la entidad que recibe la solicitud, que si ésta no es competente para resolverla, la remita con prontitud a quien considere facultado para contestar, informando de ello al peticionario.

Pero ninguno de tales deberes cumplió el Ministerio de Salud y Protección Social respecto de la garantía fundamental que el a quo declaró vulnerada. Para el caso, no demostró, ni informó el citado Ministerio haber dado respuesta a la petición que VELÁSQUEZ SANTIAGO elevó, limitándose a referirle al juez de tutela que carece de competencia para la «prestación de servicios de salud», recordar sus funciones y señalar las entidades sobre las cuales ejerce vigilancia. De ello se colige que al parecer, ni siquiera dio lectura a los escritos petitorios, de los cuales habría advertido la intención del actor al elevar la solicitud de «acompañamiento en el proceso como garante» y emitir alguna respuesta a la misma o bien, haberla remitido a la autoridad competente para contestarla, pero no llevó a cabo ninguna de tales actividades respecto del actor.

Así las cosas, se hace imperioso confirmar la determinación impugnada, disponiendo además que se remita copia íntegra de esta providencia al señor Ministro de Salud, con el fin de que instruya a las dependencias a su cargo, sobre las pautas que deben atender para dar respuesta efectiva a los derechos de petición que impetran los ciudadanos ante esa autoridad pública.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. REMITIR copia íntegra de esta providencia al señor Ministro de Salud, con el fin de que instruya a las dependencias a su cargo, sobre las pautas que deben atender para dar respuesta efectiva a los derechos de petición que impetran los ciudadanos ante esa autoridad pública.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11