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STP6264-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.377 Impugnación Jair Palma Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6264-2015 Radicación 79.377 Aprobada Acta No. 174 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JAIR PALMA PÉREZ contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 4 de marzo del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO VEINTISIÉTE PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal en la forma en que a continuación se relaciona: Señaló {el accionante} que fue condenado el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de “actos sexuales con menor de catorce años”.

Decisión que fue apelada y esta Corporación la confirmó, pese a que se encuentra viciada de nulidad. Sostuvo que, el Juzgador incurrió en una indebida valoración de las pruebas, a lo que se suma que no se demostraron las causales de agravación, contempladas en los numerales 2 y 6 del artículo 211 de la ley 599 de 2000 y se debió investigar a la denunciante Rosa Lina Quejada Salas por el delito de “aborto inducido”.

Afirmó que, la acción penal se encontraba prescrita, pues a denuncia se presentó el cinco (5) de abril de 2004 y la resolución de acusación se profirió el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). Manifestó que, la vulneración de sus derechos fundamentales se evidencia en la dosificación punitiva, toda vez que la pena impuesta se aumentó en veinte (20) meses por las circunstancias de agravación, que reitera no se encuentran demostradas en la actuación y se le vinculó mediante declaratoria de persona ausente sin ser notificado de las diligencias que se adelantaban en su contra.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se decrete la nulidad del proceso adelantado en su contra, en subsidio revocar la sentencia condenatoria y se disponga su libertad inmediata y redosificar la pena impuesta. EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que el funcionario demandado no había incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo constitucional.

En ese sentido, explicó que la Fiscalía intentó ubicarlo para que rindiera indagatoria, pero ello no fue posible aun cuando el ente acusador agotó los mecanismos a su alcance para que compareciera. Señaló además, que el juez accionado valoró en debida forma el acervo probatorio arrimado al proceso, de lo cual constató el accionado que sí le asistía responsabilidad penal a PALMA PÉREZ, sin que se advirtiera en los razonamientos contenidos en la providencia objeto de debate, alguna afectación de la garantía del debido proceso del ahora accionante.

Frente a la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal, indicó el a quo que podía el demandante impetrar la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, frente a la presunta vulneración de la garantía de libertad que le asiste, señaló que podía acudir al mecanismo de hábeas corpus, cuestión que deriva en que deba declararse improcedente la tutela.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JAIR PALMA PÉREZ, quien en primer lugar «agradece» al Tribunal, por acoger la argumentación que expuso en el libelo primigenio, en torno a que la acción penal se encontraba prescrita y que por tal razón podía acudir a la acción de revisión. Señala el recurrente, que la ausencia de respuesta de los accionados, de contera deriva en que deban darse por ciertos los hechos narrados en la demanda y por ende, la tutela debe prosperar.

Agrega que se vulneró en el proceso la garantía de defensa que le asiste, pues la abogada de oficio que lo representó, no llevó a cabo gestión alguna en defensa de sus derechos. Dicha gestión «brilló por su ausencia», lo que derivó en que le fuera impuesta la condena ahora controvertida. Precisa que se enteró de la sanción el día en que fue capturado, es decir, el 29 de enero de 2013, sin que tuviera para esa fecha la posibilidad de acudir a los recursos procedentes contra la providencia condenatoria.

Lo anterior, aunado a que no se hizo gestión alguna en la investigación para ubicarlo, a pesar de ser primo de la víctima, es lesivo de sus derechos. Tales falencias respaldan la vía de hecho en que se incurrió en la decisión ahora controvertida, razón por la cual pide a esta Sala, que «se digne reponer el contenido de la providencia calendada 4 de marzo de 2015» y en caso de no prosperar tal recurso, que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TRÁMITE EN ESTA SEDE Para mejor proveer dentro del presente asunto, el despacho de la Magistrada Ponente dispuso, mediante auto del 11 de mayo del presente año, solicitar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso penal que cursó contra PALMA PÉREZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JAIR PALMA PÉREZ, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo [footnoteRef:2] de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia. [2: Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional.] Ahora bien, no es preciso aplicar a casos como el presente la «presunción de veracidad» de que trata el Decreto 2591 de 1991, pues lo que aquí se analiza es el contenido de una providencia judicial, la que debe bastar a sí misma para descartar la existencia de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.

Bajo ese marco fáctico, se analizaran los reclamos elevados en la vía tutelar por JAIR PALMA PÉREZ. 2.1. Sobre la vinculación en ausencia al proceso, expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ SP, 11 abr. 2011, Rad. 36.123 lo siguiente: El fiscal instructor, como garante que es de los derechos fundamentales, tiene que estar atento a que el contradictorio se integre efectivamente, especialmente cuando la actuación se adelanta con persona ausente.

Ni siquiera la rebeldía del procesado justifica el desconocimiento de este derecho, el cual por su carácter de inalienable e irrenunciable el Estado tiene la obligación de garantizar, no como una concesión graciosa sino como una garantía que trasciende incluso al campo de la dignidad de la persona. Papel preponderante cumple en el ejercicio del derecho el propio acusado, en lo que se ha dado en llamar la defensa material, pues dado su particular conocimiento de la realidad y de las concretas circunstancias de su inocencia o de su responsabilidad, su ausencia puede generar inocultables limitaciones.

Lo anterior obliga al funcionario judicial que actúa bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 a reflexionar sobre la necesidad de adelantar las diligencias necesarias para que la vinculación del hasta entonces imputado se produzca con la plena observancia de las garantías constitucionales y legales. La vinculación de aquel al proceso, mediante declaratoria de persona ausente, no es, en las actuaciones que como esta se tramitan al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2000, un procedimiento alternativo al de vinculación personal que se produce mediante la indagatoria, sino simplemente residual o supletorio, al que únicamente puede acudir el funcionario cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000.

En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a indagatoria, ha dicho esta Colegiatura, el Estado está en la obligación de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, a partir de la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una de las dos siguientes situaciones: a) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y, b) Que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria.

En ambas hipótesis, ha indicado la Corte, la ley ordena la realización de ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculación en ausencia: citación a indagatoria; orden de captura y emplazamiento. Cada uno de estos pasos constituye presupuesto indispensable del siguiente, aunque de la citación para la injurada se puede prescindir cuando el delito por el que se proceda autorice directamente la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta del imputado (artículo 336 del Código de Procedimiento Penal de 2000).

Un adecuado entendimiento del proceso penal, como una relación dialéctica entre dos extremos, se traduce en la necesidad de una importante actividad para que al procesado se le garantice la posibilidad de intervenir en la actuación, por lo que si la administración de justicia no se esfuerza en lo más mínimo para que este sujeto acuda a los estrados judiciales a defender sus propios derechos, así su representación la asuma un defensor de oficio, la actuación deviene ilegítima.

De acuerdo al rito procesal de la Ley 600 de 2000, el instructor, a efectos de emprender la vinculación como persona ausente de quien ha sido objeto de orden de captura para ser escuchado en indagatoria, no está obligado a esperar la respuesta de la autoridad encargada de la aprehensión, pues el artículo 344 establece que “vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación…”.

Lo anterior significa que, en los términos del Código de Procedimiento Penal de 2000, el legislador presume que si ha transcurrido dicho término sin obtener respuesta de las autoridades encargadas de la captura, o sin que el imputado haya comparecido a rendir indagatoria, es porque han existido dificultades para obtener su presencia en los estrados judiciales, por lo cual, previo emplazamiento, el fiscal se encuentra autorizado para proceder a la vinculación por el medio supletorio de que se trata (Negrillas fuera del original).

En el presente caso, no se cumple la carga argumentativa mediante la cual JAIR PALMA PÉREZ pretende derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la decisión condenatoria y además, se concentra en criticar la declaratoria de ausencia que la Fiscalía hizo ante la imposibilidad de vincularlo al proceso. No obstante, de la revisión del expediente se advierte que el actor fue citado a rendir indagatoria mediante auto del 4 de agosto de 2008, sin que lograra el ente acusador hacerlo comparecer, por lo que el 23 de enero de 2009 dispuso librar orden de captura en su contra.

Empero, como tampoco así fue posible que se presentara, el 11 de mayo de ese año lo declaró persona ausente, cuando ya se había superado ampliamente el plazo de diez días para tal efecto, al tenor de lo estipulado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3:

ARTICULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.] Lo expuesto en el asunto que concita la atención de la Sala, descarta que se haya configurado alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado frente a este aspecto, pues se advierte que la Fiscalía procuró agotar las fases previas para la declaratoria de ausencia de PALMA PÉREZ y la situación expuesta por el demandante no es suficiente para motivar una intervención excepcional del juez de tutela. 2.2.

Sobre la defensa técnica Este aspecto no fue controvertido por el actor en el libelo primigenio, razón por la cual, en principio, no podría ser analizado por la Sala en virtud del axioma de limitación que le asiste al juez de tutela en sede de impugnación. No obstante, como tal garantía hace parte del debido proceso que sí fue censurado por PALMA PÉREZ, analizará la Sala si razón le asiste al accionante, cuando critica la gestión que adelantó la defensora de oficio que agenció sus intereses en el proceso penal.

Ahora bien, ha dicho la Sala frente al derecho de defensa, que es deber del censor no solo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, dijo esta Sala de decisión en pronunciamientos CSJ STP, 27 may. 2008, Rad. 36.903 y CSJ STP, 5 feb. 2013, Rad. 65.038 que: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.

Y en ese mismo sentido en decisión CSJ STP, 20 may. 2008, Rad. 36.571 se dijo que: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en ese contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó tal acto procesal –en este caso, como presentar recursos contra la sentencia condenatoria–, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero no se evidencia una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue inexistente como se sostiene en el escrito.

Para el caso, contrario a lo señalado por el accionante, no se observa la desprotección defensiva a la que alude, pues de la revisión del expediente, se advierten las siguientes actuaciones desplegadas por la defensora de oficio en el proceso penal: i) Mediante auto del 11 de mayo de 2009, se declaró a PALMA PÉREZ persona ausente, determinación que se le notificó personalmente el 15 de febrero de 2011, a la defensora de oficio que le fue designada[footnoteRef:4]. [4: Folios 57 y 58 del cuaderno del sumario No. 1.] ii) El 2 de agosto de 2011, se le notificó personalmente a la representante oficiosa la resolución del 21 de julio anterior, mediante la cual, la Fiscalía calificó el mérito del sumario[footnoteRef:5]. [5: Folios 81 a 85 ídem.] iii) El 30 de enero de 2012 asistió e intervino en la audiencia pública de juzgamiento, donde a pesar del abundante material probatorio aportado por la Fiscalía, pidió la absolución por duda de su prohijado, al referir que si bien se había demostrado que la menor de edad había sido accedida, no existía prueba alguna de que su prohijado fuera quien cometió el punible, al no obrar material genético que diera cuenta de ello.

Alegó además que debía declararse la prescripción de la acción penal en el asunto, habida consideración de que no se demostraron los agravantes endilgados y sin su contabilización, había fenecido el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En la misma diligencia deprecó, de manera subsidiaria, que se le concediera a PALMA PÉREZ algún subrogado penal, dada su carencia de antecedentes.

De la anterior reseña, no se advierte la ausencia de la defensora en alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión oficiosa que le fue encomendada, descartándose entonces la vulneración de la garantía de defensa que le asistió dentro del proceso a JAIR PALMA PÉREZ, pues como se vio, su representante adoptó una posición vigilante de la gestión judicial encomendada, la que se evidencia tanto del haber sido notificada personalmente de las diversas actuaciones, como de su intervención en la audiencia de juzgamiento, a pesar de las limitadas herramientas defensivas que conlleva el apoderamiento de una persona declarada contumaz. 2.3.

Cuando el a quo indicó que debía acudir PALMA PÉREZ a la acción de revisión, no indicó en momento alguno que la acción penal se encontrara prescrita, sino que dicho mecanismo era el procedente para controvertir la eventual ocurrencia de la referida causal de extinción de la acción penal. No obstante, en gracia de discusión es preciso referir que ese fue uno de los puntos controvertidos en el proceso por quien lo representó oficiosamente, pero tal aspecto fue despachado desfavorablemente por el Juez 27 Penal del Circuito accionado, bajo las siguientes consideraciones, plasmadas así en la decisión controvertida: Entra el despacho a resolver la solicitud hecha por la defensa en relación a la prescripción del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años el cual, según denuncia presentada por la madre de la víctima del 5 de abril de 2004, los hechos se venían presentando desde hace aproximadamente 3 meses, como consecuencia de lo anterior y mediante resolución del 21 de julio de 2011, la Fiscalía Seccional 226, profirió acusación la cual quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2011.

Por lo tanto, desde la fecha de presentación de la denuncia y la resolución de acusación, es claro que no habían transcurrido los 8 años que establece el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 como pena máxima. Como tampoco ha transcurrido un término superior a 5 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha. Desde esa perspectiva la prescripción invocada carece de vocación de prosperidad[footnoteRef:6]. [6: Folio 20 del cuaderno del Juzgado.] 2.4.

Finalmente, dígase que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, contrario a lo afirmado por el a quo, pues como bien lo reconoce PALMA PÉREZ en la alzada, fue capturado por cuenta del proceso penal el 29 de enero de 2013, pero no explica ni justifica por qué acudió poco menos de dos años después de tal suceso a la extraordinaria vía tutelar. 2.5.

En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena, haciendo entonces imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. DEVOLVER al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el expediente aportado en calidad de préstamo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 24