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STP6260-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado: 143815 CUI: 08001220400020240021002 REMBERTO VILARÓ VELILLA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6260-2025 Radicación No. 143815 Aprobado acta No. 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por REMBERTO VILARÓ VELILLA, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró « la carencia actual de objeto por hecho superado », frente a la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 080016001067202052679, así como la Fiscalía 28 de Administración Pública y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, ambas de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron presentados por el tribunal de primera instancia así: De lo planteado por la parte actora, así como de las pruebas allegadas al presente trámite, se extrae que los hechos tienen su génesis en la venta de un lote de terreno ubicado en la Vía 40 de la ciudad de Barranquilla, registrado con nomenclatura urbana número 69-134, hoy 69-58; negocio realizado entre la Sociedad Vilaró V. & Vilaró V., (como vendedor) y la Sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. (como comprador), registrado por escritura pública No. 2631 de fecha 12 de octubre de 1995 en la Notaría Tercera de Barranquilla.

Señala el accionante que, después del negocio jurídico, se presentaron una serie de inconvenientes con la división del lote y con el pago de lo pactado, por lo que mediante Laudo Arbitral de fecha 7 de marzo y su complementario de 21 de marzo de 2014, el Tribunal de Arbitramento convocado ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, declaró el incumplimiento del contrato de Compraventa por el no pago del saldo del precio, y condenó a la Sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., a pagar lo pactado, asimismo se ordenó restablecer el derecho sobre algunos de los bienes que habían quedado luego del desenglobe efectuado al predio de mayor extensión. Señala el actor que por hacer de manera fraudulenta varias divisiones al predio objeto de la compraventa, sin que se pagara totalmente el precio de lo pactado, en el año 2020 se presentó denuncia en contra de los socios, el representante legal y directivos de la Sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad documental y falsa denuncia. Cuenta que la indagación fue asignada a la Fiscalía 50 Seccional delegada ante los Jueces penales del Circuito de esta ciudad, y posteriormente fue remitida a su homóloga la Fiscalía 53, la cual cursa bajo el No. de radicación 080016001067202052679.

Señala que a pesar de que se cuenta con los soportes necesarios para que en contra de los denunciados se imputen cargos, la fiscalía ha tenido una postura pasiva, sin que se haya dado impulso a la actuación. 2. El actor solicita al juez constitucional el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, « ordene [a] la tutelada… [que] se pronuncie de fondo y realice todos los trámites pertinentes para darle impulso a la denuncia presentada por el doctor REMBERTO VILARÓ VELILLA Jr… adelantar la imputación de cargos, imposición de medida de aseguramiento y seguir el trámite judicial que corresponda hasta obtener sentencia que ponga fin a este asunto. ».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Una vez subsanada la irregularidad avistada otrora por esta Colegiatura[footnoteRef:1], mediante auto del 6 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. [1: A través de auto ATP2096-2024 del 27 de agosto de 2024, la Sala decretó la nulidad de la presente actuación, “a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive”, en aras de que se integrara debidamente el contradictorio.] 2.

La funcionaria a cargo de la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, informó que la actuación de la referencia es una de las 2.083 carpetas recibidas en su despacho, provenientes de la extinta Fiscalía 50, ascendiendo su carga a 2.616 expedientes, lo cual conlleva a que los asuntos no puedan ser atendidos prontamente.

Señaló que la parte actora acudió ante juez de control de garantías en aras de que este dispusiera el restablecimiento del derecho y decretara la suspensión del poder dispositivo sobre unos inmuebles involucrados en la litis, pedido que fue despachado negativamente en las respectivas instancias. Adujo que el censor formuló la acción constitucional « cuando no ha presentado ninguna solicitud en tales términos y es su obligación en calidad de victima apoyar la investigación, hacer aportes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual no ha realizado ante la Fiscalía 53, ya que sus escritos y peticiones los enrumba (sic) a la Fiscalía 28 de la Administración Pública Por lo tanto, la Fiscalía 53 al no recibir ningún escrito del accionante, no puede responderle… ».

Por último, indicó que anexaba a la respuesta « la solicitud de preclusión de la instrucción » que radicara ante el centro de servicios judiciales. 3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, informó que, el 4 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de preclusión dentro del radicado n.° 080016001067202052679, la cual se asignó por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. 4.

Por su parte, la Fiscalía 28 de Administración Pública de la urbe en cita, manifestó que la petición del 22 de julio de 2021, al parecer fue enviada al correo vivian.benavidez@fiscalia.gov.co, con ‘Z’, el cual no corresponde a su dirección electrónica, esto es, vivian.benavides@fiscalia.gov.co, razón por la que no tuvo conocimiento de la misma.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. 5. Mediante fallo del 19 de diciembre de 2024, el Tribunal resolvió « Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado », tras considerar que, si bien podría considerarse que en la « causa penal » se presentó un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial, al haber transcurrido un plazo superior al término máximo de tres (3) años, « es evidente que, en la actualidad, la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla ya adoptó una decisión de fondo al interior de la actuación penal objeto de controversia, inclinándose por solicitar la preclusión », la cual fue repartida, para su conocimiento, al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 4 de junio de 2024.

Finalmente, precisó que, aunque el actor afirmó haber presentado una petición el 22 de julio de 2021, ante la Fiscalía 28 de Administración Pública de Barranquilla, solicitando la remisión del expediente a la justicia especializada, la que, aseguró, no ha sido respondida, el mismo « no allegó prueba o constancia alguna que demostrara su efectiva radicación. ». 6.

Una vez notificada la decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto señaló, entre otras cosas, que el tema objeto de examen no fue tratado por el tribunal « como lo merece », acotando que lo resuelto por el a quo « es una forma más de vulneración de los derechos fundamentales del tutelante y de todos nuestros prohijados, cuando sus argumentaciones sólo arropan las elevadas por el Fiscal, que nada ha hecho para desatar una investigación presentada desde hace varios años… ».

De igual modo, refirió que la denuncia presentada contiene argumentos válidos y soportes documentales para que, en contra del indiciado, se profiera imputación de cargos y se solicite imposición de medida de aseguramiento. Así, solicitó que la decisión reprobada sea revocada y que se acceda a las solicitudes deprecadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas.

Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene que REMBERTO VILARÓ VELILLA acudió a este mecanismo excepcional a fin de que la Judicatura ordene a la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla que realice todos los trámites de impulso pertinentes y adelante la imputación de cargos, así como imposición de medida de aseguramiento.

Pues bien, de cara a la situación puesta de presente por el censor, ha de decirse que, tal y como lo concibiera el a quo, en el presente evento la Fiscalía procedió a solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, cesando así, en comienzo, la omisión enrostrada por aquel. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, el 4 de junio de 2024, la referida autoridad judicial radicó, ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, solicitud en ese sentido, la cual se asignó por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, estrado en el que se halla el asunto pendiente de realizar la respectiva diligencia. El aludido instituto procesal escogido por la fiscal del caso, debe decirse, ha sido establecido por el legislador como una de las alternativas con las que cuenta el órgano persecutor, en la etapa en la que se encuentra la actuación, para definición del proceso penal.

En tales condiciones, ante el vencimiento del término establecido en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla procedió, en el curso de este trámite constitucional[footnoteRef:3], a ejecutar uno de los actos que le era dado adelantar en pro de la resolución del asunto. [2:

ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)

PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] [3: Esta acción constitucional fue presentada por su promotor, el 23 de mayo de 2024.] Ahora, si bien la definición escogida por la delegada no es en el sentido pretendido por el promotor del resguardo en su demanda, esto es, direccionada hacia la imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, es lo cierto que dicha entidad, en cumplimiento de su función de adelantamiento de la acción penal, en principio es la única facultada para definir el sendero por el que ha de transitar el procesamiento, por manera que dicha escogencia no puede ser direccionada u orientada por la presunta victima de la infracción, ni por ninguna otra autoridad.

Es claro, entonces, que la primaria pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del presente mecanismo constitucional, pues, durante este, la representación del ente investigador adoptó una decisión relacionada con la resolución de fondo del caso. No obstante, ello no implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo dedujera el Colegiado de primera instancia, pues esta figura tan sólo es aplicable cuando, « entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante »[footnoteRef:4], circunstancia que aquí no acaeció, por cuanto la demandada no optó por la formulación de imputación de cargos, lo cual es lo requerido por el censor, quien, de acuerdo con lo registrado en los argumentos constitutivos de la alzada, considera que la no continuación de la acción penal hasta su culminación, a través de una sentencia, constituye en una transgresión de sus garantías constitucionales y legales. [4: Cfr. C.C. Sentencia T-054 de 2020.] Finalmente, debe saber el señor VILARÓ VELILLA que el amparo, en el sentido requerido, resulta del todo improcedente, toda vez que, dentro del trámite ordinario, tiene a su alcance la posibilidad de oponerse a lo que será objeto de pedimento por parte de la funcionaria a cargo de la indagación, en busca de que el juez de conocimiento adopte un fallo contrario al interés de esta; inclusive, en el caso de que se llegara a decretar la preclusión, dicha determinación es susceptible de ser atacada a través de los recursos ordinarios, mecanismos dispuestos por el legislador como medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos que pudieran verse afectados o amenazados.

En este orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T – 418 de 2003). Así pues, la Sala no encuentra alternativa diferente que la de modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo deprecado por REMBERTO VILARÓ VELILLA, pues, como se viene de decir, en este caso no resulta aplicable la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el fallo proferido el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por REMBERTO VILARÓ VELILLA. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria