CUI 11001020400020260000300 Radicado Nro. 151639 Primera instancia José Adalber Upegui Cruz FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP626-2026 Radicación N°. 151639 (Aprobación Acta No.015) Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, al interior del proceso penal con radicado 11001600025320088316700. 2.
A la presente actuación se vincularon a los Juzgados de Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.
HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ y otros, se adelantó proceso de Justicia y Paz, en el que resultaron condenados a la pena principal de 480 meses de prisión y a la alternativa de 8 años por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno. 3.2.
El 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le concedió al actor, la libertad a prueba, por el término de 4 años, por cumplimiento de la pena alternativa impuesta. 3.3. Sin embargo, el Juzgado 7° Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en sentencia de l 6 de diciembre de 2021, condenó al accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que el 17 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y paz del Territorio Nacional le revocó la pena alternativa impuesta en sentencia transicional de 3 de julio de 2015, determinación que fue recurrida por él mismo y confirmada, el 16 de enero de 2025, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.4.
Posteriormente, dentro del radicado 11001225200020240004800, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2025, excluyó de la lista de postulados al régimen transicional a JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ, decisión apelada por el accionante y su defensor. 3.5. El libelista considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y doble conformidad, porque nunca tuvo «demanda» u orden de captura, porque fue condenado «por la verdad y no por hechos cometidos», adicional a que tiene dos procesos en esa jurisdicción, lo cual resulta falso en su criterio. 3.6.
Por lo anterior, solicita dejar sin efectos los autos proferidos el 17 de abril de 2024, por el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que revocó el benefició de pena alternativa; y, el de 20 de febrero de 2025, en el que el Tribunal accionado lo excluyó del sistema de justicia transicional en primera instancia. III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 15 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento procesal de las actuaciones en el que expuso que, el 16 de enero de 2025, confirmó en su totalidad el auto de 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que revocó el beneficio de pena alternativa al aquí accionante. 4.1.1.
Informó que al actor en varias oportunidades se le ha indicado la existencia de dos providencias interlocutorias emitidas por esa Sala en su contra, la primera, el 16 de enero de 2025, en la que se resolvió el recurso de apelación contra el proveído de 17 de abril de 2024; y, la segunda, aquella leída el 20 de febrero de 2025, en la que se excluyó al accionante de la justicia transicional, determinación que fue apelada por él mismo y su abogado, y que se encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pendiente de resolver. 4.1.2.
Incluso, precisó que se trata de dos procesos distintos, el primero, identificado con radicado 2008-83167, ejecutoriado, dentro del cual se expidió sentencia condenatoria en su contra; y, el segundo, con número 2024-00048, en el que se dispuso su exclusión de esa especialidad y que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación. 4.2.
Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que le correspondió el proceso con radicado 110012252000202400048, dentro del cual, excluyó de la lista de postulados del régimen transicional al accionante. 4.2.1 Advirtió que el despacho ha sido vinculado en trámites de tutela que el actor ha promovido en el último año en contra de ese Tribunal, de los Juzgados 7° y 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y de la Procuraduría Regional del Tolima, que resultaron en fallos en disfavor del aquí promotor, en sentencias del 7 y 19 de marzo; 3 de julio; y, 1 y 16 de diciembre, todas del 2025, en las que se precisó la situación jurídica del demandante y que han sido declaradas improcedentes. 4.2.2.
Como soporte de lo anterior, la Magistrada anexó los fallos de tutela de las fechas antes indicadas. -. Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la cosa juzgada constitucional 7. La cosa juzgada constitucional se concibe como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio. En palabras de la Corte Constitucional se entiende: «[…]es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:1]. [1: CC T-185/2013.] 8.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:2] (…) [2: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:3]. [3: CC T-649/11 y T-053/12.] Caso concreto
9. JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derecho fundamentales al debido proceso y doble instancia, porque la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo excluyó de la justicia transicional, mediante auto de 20 de febrero de 2025, y porque el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en proveído de 17 de abril de 2024, le revocó el benefició de la pena alternativa. 9.1.
Al respecto, esta Sala considera que la acción de amparo no está dispuesta a prosperar de conformidad a los motivos que se expondrán a continuación. 9.2. De la respuesta allegada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Corporación constató que, en el presente asunto, se configuró la cosa juzgada constitucional.
Ello conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción. 10. Con proveído STP4799-2025, de 27 de marzo de 2025, la Sala n°. 3 de Tutelas Corporación, resolvió una acción de tutela presentada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz en el Territorio Nacional. 11.
En el mismo caso, el actor cuestionó el proveído de 17 de abril de 2024 que le revocó el beneficio de la pena alternativa (confirmado el 16 de enero de 2025), por parte de las autoridades accionadas, bajo la misma argumentación que expone en el escrito introductorio en esta sede constitucional. 12. Al contrastar los hechos, pretensiones y demandados de aquella acción, este Colegiado verificó que, en efecto, existe una identidad de causa, objeto y partes.
El accionante insiste en el cuestionamiento de los proveídos dictados por las convocadas y su única finalidad es nuevamente que se deje sin efectos las determinaciones adoptadas el 17 de abril de 2024 y 20 de febrero de 2025, en el marco del proceso de justicia y paz. 13. Por lo anterior, asiste razón a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al advertir que, en efecto, el actor ha presentado con anterioridad acciones de tutela en el que se configuran los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en torno a la cosa juzgada. 14.
Inclusive, esta Corporación consultó la página de la Corte Constitucional para verificar si la acción de tutela fue seleccionada para su revisión, empero, se observa que, mediante auto de 26 de junio de 2025, la mencionada autoridad judicial la excluyó de su estudio[footnoteRef:4]. [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11150051&lista=datosExpedientes_1769092864683] 15.
Ahora bien, es de advertir que el auto de 20 de febrero de 2025, que excluyó al accionante de la justicia transicional, fue recurrido por el actor y su defensor, y posteriormente remitido a esta Corporación para su resolución. 16. De conformidad a la consulta de procesos de la Rama Judicial, mediante ofició 3907 de 2025, se remitió el expediente para tramitar el recurso de apelación, el cual aún se encuentra pendiente de resolver por parte de esta Corporación, por lo que al accionante se le ha garantizado el derecho a la doble instancia. 17.
En ese orden de ideas, esta Corporación no avizora la violación de los derechos fundamentales de JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, de conformidad a las respuestas allegadas, incluso, se advierte la configuración de la cosa juzgada constitucional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ ADALBER UPEGUI en contra de Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y de Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 1 13