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STP6259-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012

Impugnación de tutela Número interno 144214 Radicado 11001020500020250020601 L.L.L.L. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6259-2025 Radicación n.° 144214 (Acta n.° 091) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante LLLL[footnoteRef:1], contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2025[footnoteRef:2].

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso y los que la interesada denominó «mínimo vital, sustitución pensional, seguridad social, vida digna», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. [1: La decisión de primera instancia en observancia al artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, omitió los nombres de las partes, rigor que se mantiene en este pronunciamiento. ] [2: Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 18 de marzo de 2025.] 2.

A la presente acción se vinculó a las autoridades partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados 54001310500120190020100 y 54001310500220190015900. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: La ciudadana L.L.L.L. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «mínimo vital, sustitución pensional, seguridad social, vida digna», presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente mecanismo, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, la aquí accionante, en su calidad de cónyuge, y A.A.A.A., como compañera permanente, solicitaron vía administrativa, ante la Gobernación de Norte de Santander, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de F.F.F.F.; la cual ascendía, para el 2018, a la suma de $2.092.952,00, petición respecto de la cual el Departamento resolvió reconocer la prestación en favor V.V.V.V., hija del causante y de A.A.A.A., en un porcentaje equivalente al 50% y se abstuvo de resolver respecto de las pretensiones elevadas por la esposa y la compañera en vista de que había controversia.

Posteriormente, la tutelista promovió proceso ordinario laboral contra el aludido departamento a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión en un 50%, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y le fue asignado el radicado 2019-00201-00, autoridad que, con auto de 24 de junio de 2022, decretó la suspensión del proceso «hasta que se resuelva la solicitud de acumulación dentro del proceso […] 2019-00159 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta».

Lo anterior a raíz de que, concomitantemente, A.A.A.A., también instauró una demanda contra la Gobernación de Norte de Santander y la tutelista con el propósito de que le fuera reconocida el porcentaje restante de la pensión de sobrevivientes en su favor (50%), asunto identificado con el consecutivo 2019-00159, el cual fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el cual, en proveído de 3 de noviembre de 2022, dispuso acumular «el proceso ordinario laboral […] radicado bajo el número 2019-00201 […], dentro del ordinario número 2019-00159 toda vez que cumple con los requisitos que exige el artículo 148, 149 y 150 del Código General del Proceso, […] y se continuara con el ordinario dentro del proceso número 2019-00159».

Mediante sentencia emitida el 10 de julio de 2024, el Juzgado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de competencia de la administración departamental para dirimir controversias entre supuestas beneficiarias del derecho pensional y no PROBADAS las demás excepciones propuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que las señoras […] en calidad de compañera permanente, […] en calidad de cónyuge supérstite tienen derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante […] a partir del 29 julio de 2018 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER a reconocer y pagar el retroactivo pensional a las demandantes desde el 29 de julio de 2018 hasta el 30 de julio de 2024 el cual asciende a la suma de $80.578.652 pesos de la siguiente manera: […] [A.A.A.A.] el 33% de la sustitución pensional al cual le corresponde la suma de 53.181.910 pesos del retroactivo calculado. […] [L.L.L.L.] el 17% de la sustitución pensional a la cual le corresponde la suma de 27.396.741 pesos del retroactivo calculado.

Lo anterior considerando que es respecto del 50% ya que de la restante mitad es beneficiaria la hija del causante conforme se dijo anteriormente. Así mismo deberán pagarse y reconocerse las demás mesadas en los porcentajes anteriormente indicados a cada una de las actoras que se sigan debidamente indexados de forma vitalicia a cada una de las beneficiarias con las mesadas adicionales.

En desacuerdo con la anterior determinación A.A.A.A. y el Departamento Norte de Santander presentaron recurso de apelación los cuales fueron concedidos, al igual que el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta emitió sentencia el 12 de diciembre de 2024, así:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto reconoció a [L.L.L.L.] como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge […] y en su lugar NEGAR las pretensiones invocadas en ese sentido por no acreditar el término mínimo de convivencia, absolviendo al departamento NORTE DE SANTANDER de su reclamación, según lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero, en el sentido de DECLARAR que [A.A.A.A.] es la única compañera permanente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de […], y ordenar que se le cancele y pague el 50% de la mesada causada desde el 30 de julio de 2018, debidamente indexado y con el respectivo acrecentamiento cuando se extinga el derecho de la hija reconocida.

La accionante cuestionó que cuando A.A.A.A. interpuso el recurso de apelación lo hizo únicamente por el hecho de que no le fueron reconocidos los intereses moratorios y manifestó estar conforme con el porcentaje de la pensión de sobreviviente, pese a ello, la sustentación presentada ante el Tribunal «presenta una primera pretensión, en la sustentación que es Temeraria, y la sustenta, pretendiendo inducir en error al fallador, viciando el proceso, que conlleva a una nulidad procesal», lo anterior, de conformidad con el inciso 2, numeral 5 del artículo 327 del Código General del Proceso, el cual prevé que «el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

Criticó que el Tribunal haya modificado los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia siendo que no habían sido objeto de apelación, situación que se traduce en un defecto procedimental absoluto y en una violación al principio de consonancia, al tener en cuenta «la sustentación Temeraria, deslealtad procesal y mala fe, del apelante», quien presentó «la sustentación escrita, argumentando y adicionando reparos diferentes a los que dieron lugar al objeto de apelación» Reclamó que A.A.A.A. no había logrado probar la convivencia durante los últimos 5 años con el causante, por cuanto, este último tenía conformada una unión marital de hecho desde el año 2015, hasta el día de su fallecimiento, con Claudia Niño, y «se logra probar que el causante si tenía convivencia simultánea, ya que siempre cumplido con las obligaciones conyugales […], hasta el día de su fallecimiento, aun cuando tenía relación sentimental con otras mujeres».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, se infiere, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones o, en su defecto, se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por A.A.A.A. III.

FALLO IMPUGNADO 4. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, negó el amparo solicitado, pues la decisión cuestionada no configuró ninguna arbitrariedad que autorice la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural. 5. Para abordar la problemática planteada, la Sala homóloga dividió el estudio en torno a las dos pretensiones formuladas por la interesada. 6.

En primer lugar, uno de los reparos de la accionante consistió en que A.A.A.A. «no había logrado probar la convivencia durante los últimos 5 años con el causante». Sobre ese aspecto, el fallador de primera instancia señaló que, en el proceso ordinario L.L.L.L. no interpuso el recurso de apelación para desatar esa censura en el escenario idóneo.

Por consiguiente, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre esa objeción en este mecanismo supralegal, pues se evidenció el incumplimiento de subsidiariedad. 7. En segundo lugar, en lo que concierne a los reparos de la decisión reprochada, la Sala de Casación Laboral precisó que el Tribunal, al examinar el expediente, determinó que la interesada no acreditó de manera suficiente el vínculo formal de convivencia con el causante.

Esto, incluso bajo el estándar jurisprudencial garantista, que permite demostrar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo. La razón por la cual se analizó ese aspecto correspondió al estudio que se efectuó en grado de consulta, con ocasión a la condena impuesta al Departamento de Norte de Santander y, por consiguiente, era dable la revocatoria de este reconocimiento. 8.

En suma, la magistratura constitucional de primera instancia concluyó que la tutela no puede sustentarse en discrepancias con las valoraciones del juez natural. El hecho de no compartir el resultado del proceso ordinario no constituye, por sí solo, una causal de invalidez de la decisión ni justifica la intervención del juez de tutela para modificarlo.

IV. IMPUGNACIÓN 9. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó. Al efecto, fundamentó sus reparos en los aspectos: (i) Señaló que el grado de consulta no debe «extralimitarse» y resolver aspectos que no fueron debatidos en la alzada, ya que adquirieron firmeza con la decisión de primera instancia. En ese sentido, como únicamente se recurrió lo relacionado con el reconocimiento de intereses moratorios, no era procedente modificar el porcentaje reconocido a favor de la accionante en la sentencia inicial.

(ii) Reafirmó el argumento del escrito inicial en el que sostuvo «la sustentación Temeraria, deslealtad procesal y mala fe, del apelante». Subrayó que, ante el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, A.A.A.A. requirió únicamente el reconocimiento de los intereses moratorios. Sin embargo, en la segunda instancia manifestó su inconformidad con el reconocimiento del porcentaje reconocido en favor de la aquí demandante.

Tal particularidad, a juicio del apoderado de la accionante, vició la decisión de la magistratura de instancia con un defecto procesal absoluto y un error inducido. 10. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar los derechos invocados en este ruego constitucional. V. CONSIDERACIONES 11. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 12.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 14. Como los argumentos planteados en el recurso se oponen a lo resuelto en la decisión del 12 de diciembre de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, es necesario es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 16.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 17. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.

Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 18. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. b) La demandante carece de otros medios de defensa judicial porque no cumple con la cuantía económica para recurrir en casación. c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:5]. [5: El escrito de tutela se radicó el 29 de enero de 2025, según el acta de reparto aportada en el plenario por la Sala de Casación Laboral.

Archivo 0001Acta_de_reparto del expediente remitido. ] d) No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia. e) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. f) No se dirige contra un fallo de tutela. 19. Resulta elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este asunto se descarta. 20.

Para desatar las dos censuras planteadas en la impugnación, le corresponde a la Corte estudiar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta erró en el trámite que imprimió, en el grado jurisdiccional de consulta, con el que modificó el porcentaje reconocido en la pensión de sobreviviente a L.L.L.L. en la sentencia del 12 de diciembre de 2024. 21.

Con lo anterior, conviene precisar el alcance de la figura del grado jurisdiccional de consulta. 22. Ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción laboral que la consulta opera en protección de[footnoteRef:6]: [6: SL3585-2022, radicado interno 84277. Magistrada ponente Olga Yineth Merchán Calderón, Sala de Descongestión N.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado interno 84277. ] (i) El trabajador, cuando la decisión es adversa a sus intereses por haber sido la sentencia totalmente absolutoria y (ii) Las entidades territoriales, cuando en su contra se emitió alguna condena. 23.

Con lo anterior, la consulta es una figura de revisión oficiosa que procede sin que sea invocada por las partes de la litis (CC C- 968-2003). Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-424-2015, refirió: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. […].

Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus. 24.

De lo anterior, se tiene que no le asiste razón al apoderado de la recurrente sobre la supuesta limitación del grado de consulta para alterar el porcentaje inicialmente reconocido. En concordancia con lo ya expuesto, el instituto jurídico de la consulta constituye un mecanismo de control integral que faculta al Tribunal para revisar la totalidad de la decisión. Por ello no incurrió en los yerros atribuidos al adecuar lo resuelto en primera instancia, en coherencia con el procedimiento propio de la consulta.

Como el litigio giró en torno a una controversia entre potenciales beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, era procedente que el Tribunal encausara lo resuelto al advertir una falencia en la demostración de la convivencia de la promotora de la acción con el causante. Aspecto que no fue objeto de censura en este trámite constitucional. 25.

En ese orden de ideas, se aborda el siguiente reparo formulado en el escrito de impugnación, mediante el cual el apoderado de L.L.L.L. atribuye a la providencia judicial objeto de estudio los presuntos vicios procedimental absoluto y error inducido. 26. Como se precisó en líneas anteriores, el grado jurisdiccional de consulta faculta al ad quem para subsanar yerros que haya podido cometer el fallador de primera instancia. En consecuencia, no puede aseverarse que las decisiones adoptadas en este trámite sean resultado de una actuación viciada, toda vez que la intervención del Tribunal se realizó bajo los derroteros de las atribuciones inherentes al grado de consulta.

En el ejercicio de tales facultades la autoridad accionada encontró: […] si bien existe prueba del matrimonio celebrado en 1974 con el causante y que procrearon al menos 3 hijos, no se anexa alguna prueba adicional que corrobore de manera adecuada cuál fue el término de convivencia efectiva que tuvo ese matrimonio. Si bien la a quo indicó que como el señor [F.F.F.F.] inició su convivencia con la señora [A.A.A.A.] en 1991, implicaba que cesó su relación con la esposa el año anterior, dicha inferencia no tiene respaldo probatorio pues no existe otra prueba adicional o complementaria a los registros que garantice la convivencia en los términos jurisprudenciales entre 1974 y 1990.

Nótese que las declaraciones extraproceso aportadas de Angie Carolina Sanjuan Pérez y Mario Roberto Parra Gallego, afirman conocer a la señora [L.L.L.L.] hace 6 años y por eso dan fe de su convivencia; no obstante, la misma reclamante en su interrogatorio de parte acepta que se trasladó a vivir a Villavicencia (sic) hace 10 años y por ende no puede ser cierta la manifestación de los declarantes, pues está acreditado que el causante residía entre Cúcuta y Chinácota.

Se recuerda que las declaraciones extraproceso al no haber sido solicitada su ratificación se valoran como documentos emanados de terceros, así lo explica la providencia SL3619 de 2022 al indicar: “las mismas deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto por el artículo 174 del CGP, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite”.

Por ende, su valoración se realiza, pero para generar convencimiento deben guardar lógica y coherencia con las demás pruebas, lo que no sucede en este caso. 27. Con base en lo expuesto, no prosperan las censuras planteadas en el libelo de alzada. Como se explicó, el grado jurisdiccional de consulta, en su naturaleza de control integral, habilitó al Tribunal Superior de Cúcuta para subsanar las falencias advertidas en la decisión de primera instancia, sin que ello constituya un vicio procedimental o error inducido, como lo planteó la parte interesada.

Esta actuación se justifica más aún cuando la aquí actora no acreditó el término mínimo de convivencia exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aspecto que, significativamente, no fue objeto de cuestionamiento en este trámite supralegal. 28. Conforme a los aspectos reseñados, esta Sala puede aseverar que la decisión objeto de reproche se aprecia razonable y su motivación corresponde a las particularidades del caso concreto.

Incluso, los reparos que planteó la parte actora no logran desvirtuar los razonamientos planteados por los operadores de instancia, por consiguiente, no se advierte una decisión errónea que derrumbe la legalidad de la decisión. Lo que se observa es que la promotora de la acción continuar el debate que se agotó debidamente en las etapas procesales, ante el juez constitucional. 29.

Por lo anterior, en respeto al principio de autonomía judicial, el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que están zanjados sin razón válida para tal intromisión. 30. En conclusión, no puede resguardar el derecho constitucional invocado por la parte actora, pues no se advierte la vulneración de este. Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6259-2025 Radicación n.° 144214 (Acta n.° 091) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante LLLL 1, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2025 2.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso y los que la interesada denominó «mínimo vital, sustitución pensional, seguridad social, vida digna», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 1 La decisión de primera instancia en observancia al artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, omitió los nombres de las partes, rigor que se mantiene en este pronunciamiento. 2 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 18 de marzo de 2025.